Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 480 § 30, Art. 28 Artículo 28. Informes facultativos. El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 9.3 de la Ley, el órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que se precise para resolver las solicitudes de ayudas. Cuando se proceda a recabar cualesquiera de los informes a que se refiere el artículo 9.4, párrafo primero, de la Ley, en la correspondiente petición, se citará el precepto legal que la fundamente, concretando el extremo o extremos a que se refiere la misma, y estableciendo, asimismo, que el plazo para su remisión será de quince días, salvo que el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija un plazo mayor o menor 38 . Artículo 29. Información sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales. De acuerdo con el artículo 9.4, último párrafo, de la Ley, será preceptiva la solicitud a laAgencia Estatal de laAdministración Tributaria del informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del beneficiario. Evacuado dicho informe, si del mismo resultase que el beneficiario tuviera contraídas deudas con la Hacienda Pública en fase de gestión recaudatoria, y procediese el reconocimiento de la ayuda, en la resolución que se dicte se dispondrá la suspensión del abono de la misma y la comunicación de lo acordado a la Agencia Estatal a efectos de que inicie, en su caso, el procedimiento de compensación regulado en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación 39 . A la vista de lo que se resuelva por la Agencia Estatal, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordará el abono de la ayuda en la parte no compensada. Artículo 30. Trámite de audiencia e informe del Servicio Jurídico del Estado. 1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Concluido el trámite anterior, en los procedimientos de ayudas definitivas, el órgano instructor elaborará propuesta de resolución que, junto con el expediente, remitirá al Servicio Jurídico del Estado para que emita el informe preceptivo a que se refiere el artículo 9.5 de la Ley 40 . 38  Vid. arts. 9.3 y 9.4 LAAVD (§29). 39  Vid. arts. 9.4 LAAVD (§29). 40  Vid. arts. 9.5 LAAVD (§29); arts. 39.1, 42.2, 44, 46, 49, 55, 61.2 y 63.4 RAVD (§30).

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