Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 498 § 30, Art. 57 b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos. c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos. d) Solicitud del informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor. e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta. f) A efectos de lo establecido en el artículo 10.3, párrafo b), de la Ley, deberá aportarse el certificado de defunción de la víctima del delito, así como, en función de la vinculación del beneficiario con el fallecido, la documentación que proceda, de acuerdo con el artículo 40.2 de este Reglamento, con la particularidad de que si la solicitud se formulase por el cónyuge del fallecido no separado legalmente o la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, deberá aportarse, además de la documentación a que se refieren los párrafos a) y b), del mencionado artículo 40.2, declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el solicitante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión. 3. Se observará lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento cuando el órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, así como cuando, una vez iniciado el procedimiento, se formulen solicitudes por personas distintas de las que hubiesen instado el mismo. Sección 2ª. Fase de instrucción Artículo 57. Actividades de instrucción para determinar la existencia de indi- cios razonables de delito. El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 56.1, párrafo d), de este Reglamento; a efectos de que quede

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