Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 502 § 30, Art. 63 c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos. d) Solicitud de informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor. e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el artículo 36.2, párrafos a), b), c) y d), de este Reglamento. f) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia. g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá a la víctima conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión. Artículo 63. Instrucción y resolución. 1. El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 62.1, párrafo d), de este Reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que los daños en la salud mental de la víctima se han producido por un hecho con caracteres de delito contra la libertad sexual. 2. Para determinar la existencia de daños en la saludmental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico, el órgano instructor recabará asimismo informe pericial preceptivo del médico forense que esté interviniendo en el proceso penal, salvo en los supuestos en que el interesado lo aporte con su solicitud 82 . Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá ir referido a la existencia de dichos daños en el momento de iniciación del tratamiento. 3. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del Ministerio Fiscal y del médico forense. 82  Vid. art. 10.3. c) LAAVD (§29); art. 25 RAVD (§30).

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