Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 504 § 30, Art. 66 el artículo 25.3, segundo párrafo, de este Reglamento, siendo necesario incorporar al expediente la siguiente documentación 85 : a) Si se tratase del personal a que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento, la calificación de la agravación de las lesiones vendrá determinada por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Si ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo. No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la ayuda que la resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya ganado firmeza. b) Cuando por tratarse del personal comprendido en el artículo 11.2 de este Reglamento la revisión de las lesiones debiera efectuarse por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas se requerirá al mismo para que proceda al reconocimiento de la víctima. El EquipodeValoraciónyOrientaciónuórgano correspondiente de lasComunidades Autónomas, emitirá un dictamen pericial razonado, de carácter preceptivo, en el que consten la agravación de las lesiones o daños en la salud física o mental que se aprecien a la víctima y el nuevo grado de minusvalía que, de acuerdo con el artículo 12 de este Reglamento, los mismos lleven aparejado. 2. Cuando la ayuda se solicite por haberse producido el fallecimiento de la víctima del delito, el nexo causal entre las lesiones o daños en la salud producidos por el hecho delictivo y el fallecimiento se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3 de este Reglamento y, si fuera preciso, se recabará informe pericial del médico forense que corresponda. 3. Conforme se establece en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se recabe por el órgano instructor la documentación a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo. Artículo 66. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores. 1. En el supuesto de agravación de lesiones, para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, se procederá conforme se establece en el artículo 38 del mismo. No obstante, a efectos de la determinación del número de personas dependientes económicamente del interesado, bastará con la mera declaración del mismo, excepto cuando existan nuevas personas dependientes que no figuren en el expediente previo de reconocimiento de ayuda, en cuyo caso se aportará la documentación relativa a las mismas a que se refiere el mencionado artículo 38.3. 85 Vid. arts. 12 a 15, 28, 29 y 31.1.a) RAVD (§30).
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