Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 578 § 32, Art. 11 e) Lesiones permanentes no invalidantes: se determinarán de acuerdo con el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido en el anexo del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizadas sus cuantías por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad, vigente en el momento de presentación de la solicitud, y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. El importe total no podrá exceder, en ningún caso, de la cuantía señalada para la incapacidad permanente parcial. f) Incapacidad temporal: duplo del indicador público de renta diario que corresponda al período en que se encuentre en situación de incapacidad temporal, hasta el límite de 18 mensualidades. A estos efectos, se entenderá que la víctima se encuentra en situación de incapacidad temporal mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales. 2. Las víctimas afectadas por un grado de incapacidad permanente tendrán derecho a que la ayuda sea incrementada en una cantidad fija de 20 mensualidades del indicador público de renta que corresponda, en razón de cada uno de los hijos o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima en el momento del acto terrorista que causó la lesión. Artículo 11. Calificación de las lesiones. 1. Para la calificación de las lesiones a efectos de indemnización será preceptivo el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de Seguridad Social, en el que en todo caso se integrará una persona designada por el Ministerio del Interior, al efecto de la valoración del nexo causal de éstas con los actos terroristas. El equipo de valoración de incapacidades sólo requerirá el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias en los casos en que sea indispensable. No será necesario someterse a nuevos reconocimientos médicos en el supuesto de que los órganos competentes de la Administración General del Estado hayan elaborado ya un informe de calificación de lesiones, en cuyo caso la citada calificación tendrá carácter vinculante para el órgano instructor del procedimiento. El coste de los informes, pruebas o exploraciones complementarias será financiado con cargo a los créditos de la sección correspondiente del presupuesto de gastos del Estado, efectuando el Ministerio del Interior el ingreso de las cantidades correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. El informe médico de síntesis consolidado se practicará por un facultativo perteneciente a los servicios médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional

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