Código de los Derechos de las Víctimas
579 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 32, Art. 12 de la Seguridad Social en la que el interesado tenga su residencia o, en su defecto, por órgano equivalente del servicio de salud pública de la Comunidad Autónoma. 3. Para las víctimas no residentes en el territorio nacional, el dictamen se emitirá a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes y pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular más próxima al lugar de residencia de la víctima. 4. La calificación de las lesiones invalidantes de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos órganos médico-periciales o tribunales. A estos efectos, se incorporará, en todo caso, una persona designada por el Ministerio del Interior para informar sobre la valoración del nexo causal. 5. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la asesoría médica adscrita a la unidad administrativa instructora de las ayudas e indemnizaciones, la cual podrá solicitar informes médicos complementarios a los diferentes servicios sanitarios públicos. Artículo 12. Pagos a cuenta. 1. El sistema de pagos a cuenta se aplicará en los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes derivadas de acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento. 2. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 €, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva en los casos en que, por la gravedad de las lesiones sufridas, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad permanente total, absoluta o una gran invalidez de la víctima. En tales casos, a instancia de parte o de oficio por el Ministerio del Interior cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, el órgano instructor en materia de atención a víctimas del terrorismo tramitará un expediente con carácter de urgencia en el que, una vez comprobado el nexo causal entre las lesiones y los hechos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, examinará los informes médicos aportados, a efectos de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima, y propondrá a la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo la resolución correspondiente sobre la cantidad que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviera de acuerdo con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá solicitar su reexamen en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de notificación de aquélla. 3. En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar el duplo del indicador público de renta vigente en la fecha en la que se produjo la lesión, por los días de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad trimestral.
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