Código de los Derechos de las Víctimas

583 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 32, Art. 24 2. Si el español no tuviera residencia habitual en dicho país, la ayuda a percibir será del 40 % de las cantidades señaladas en los artículos citados en el apartado precedente. Artículo 22. Carácter subsidiario. 1. Esta ayuda tendrá carácter subsidiario de las que pudieran ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se produzca el atentado. A tal efecto, el órgano instructor podrá recabar la información pertinente a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2. Únicamente se abonará la ayuda excepcional prevista en este capítulo cuando el beneficiario no reciba indemnización o ayuda del Estado donde se cometió el hecho o cuando la reciba por importe inferior a la prevista en el artículo anterior, y en este caso sólo por la diferencia. Si el Estado español hubiese satisfecho una ayuda excepcional y luego el beneficiario percibiera otra del Estado donde se cometió el hecho, estará obligado a reintegrar la primera, en todo o en parte según proceda. TÍTULO II Daños materiales Artículo 23. Daños resarcibles 13 . 1. Los resarcimientos por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas, en los establecimientosmercantiles e industriales o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de partidos políticos, de sindicatos o de organizaciones sociales y los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en el presente real decreto. 2. Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contrato de seguro, reduciéndose en la cantidad percibida por estos conceptos. El conjunto de resarcimientos no podrá superar, en ningún caso, el valor del daño producido. 3. No serán resarcibles los daños causados en bienes de titularidad pública. Artículo 24. Daños en viviendas 14 . 1. En las viviendas habituales serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos que la Administración considere que tienen carácter suntuario. 13  Vid. art. 23 Ley 29/2011, de 22 de septiembre (§31). 14  Vid. art. 24 Ley 29/2011, de 22 de septiembre (§31).

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