Código de los Derechos de las Víctimas

767 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 40 b) Cuando el reconocimiento se hubiese producido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como mediante la omisión deliberada de circunstancias que hubiesen determinado la denegación o reducción del anticipo solicitado. c) Cuando resulten cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de un procedimiento de revisión, o de modificación de efectos de la resolución de los señalados en el artículo 21 del presente real decreto. 2. Las cantidades indebidamente percibidas deberán reintegrase desde el día primero del mes siguiente a aquel en que hubiere variado la composición de la Unidad familiar o sus recursos económicos o en que produjera efectos la causa que motive el percibo indebido. La obligación del reintegro del anticipo indebidamente percibido prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución. 3. En todo caso, el reintegro de los pagos recibidos en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1 será requisito inexcusable para poder solicitar en el futuro nuevos anticipos, salvo en el caso contemplado en la letra b) de dicho apartado, en que no podrá formularse nueva solicitud de anticipo. Las mensualidades que hayan sido objeto de reintegro no serán computables a efectos del plazo máximo de percepción previsto en el artículo 9 del presente real decreto. Disposición adicional primera. Personas discapacitadas. Los hijos e hijas mayores de edad discapacitados serán beneficiarios de los anticipos del Fondo cuando concurran en ellos las circunstancias prevenidas por este real decreto para los hijos e hijas menores de edad. El grado de discapacidad habrá de ser igual o superior al 65 por 100. Se acreditará mediante resolución o certificación emitida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales u órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se aportará junto con la restante documentación acreditativa prevista por el artículo 14. Disposición adicional segunda. Residencia del deudor en el extranjero. Cuando el deudor de alimentos resida en el extranjero, los beneficiariosmencionados en los artículos anteriores podrán, en cualquier momento del procedimiento, reclamar el pago de alimentos en aplicación de los Convenios Internacionales existentes en la materia, con independencia de su condición de beneficiario del anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Disposición adicional tercera. Derecho supletorio. En todo lo no previsto en el presente real decreto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

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