Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 868 § 51 Es precisamente la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, la que impone, en su artículo 16, la creación de Oficinas de asistencia a las víctimas en las sedes de Juzgados y Tribunales o en todas aquellas Fiscalías en las que las necesidades lo exijan. Es importante destacar que, aun cuando la citada ley establezca en su Capítulo I unas ayudas públicas para las víctimas de delitos dolosos, violentos y con resultado de muerte, lesiones corporales graves o daños graves para la salud física o mental o de delitos contra la libertad sexual, el Capítulo II en el que se inserta el precepto referido a las Oficinas de asistencia a las víctimas, considera a dichas víctimas en su más amplia acepción de personas ofendidas por cualquier tipo de delito. Con la citada cobertura normativa, la Junta de Andalucía llevó a cabo la creación del Servicio de Asistencia a Víctimas con la implantación de nueve sedes territoriales a partir de 1998. En este sentido, se incluye en el ámbito subjetivo al que se dirige la asistencia a cualquier víctima de una infracción penal, delito o falta, universalizando así la asistencia, conforme a la definición de víctima que proclama la Declaración de las Naciones Unidas de 1985: «se entenderá por víctimas a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente de los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse víctima a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión víctima se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.» El artículo 29 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la atención a las víctimas como deber público, así como, en el artículo 37.1.24.ª, lo eleva a la categoría de uno de los principios rectores de las políticas públicas; estableciendo en su artículo 40.2 el impulso legislativo como instrumento para garantizar la efectividad de dichos principios rectores. Por otra parte, el artículo 47.1.1.º reconoce a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva respecto al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. La experiencia acumulada en estos años de funcionamiento del Servicio de Asistencia a Víctimas enAndalucía nos permite hacer un balance altamente positivo de las actuaciones realizadas, a la vez que nos motiva a impulsar y mejorar la prestación de este servicio mediante la elaboración del presente Decreto, en cuanto regulador de aspectos tan fundamentales como su naturaleza y fines, niveles de actuación y funciones, derechos de las personas usuarias, creación de un órgano asesor compuesto por representantes de las instancias judiciales y administrativas relacionadas con las
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