Código de los Derechos de las Víctimas

891 IV. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE ANDALUCÍA Artículo 9. Reparación por daños materiales. 1. Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos a vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley. 2. Serán beneficiarias de las reparaciones de daños materiales las personas titulares de los bienes dañados. En el supuesto de inmuebles dañados, podrán ser beneficiarias las personas distintas de la titular que ocuparan el mismo por cualquier título admitido en derecho y que, legítimamente, hubieran efectuado o dispuesto la reparación. Artículo 10. Daños en las viviendas. 1. En las viviendas habituales, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. 2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta Ley, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación. 3. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el cincuenta por ciento de los daños ocasionados en los elementos de la vivienda que no tengan carácter suntuario, teniendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas. 4. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación. Artículo 11. Daños en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organi- zaciones sociales. La reparación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales debidamente inscritos en sus respectivos registros públicos comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo mobiliario y elementos siniestrados, excluyendo los elementos de carácter suntuario. También serán indemnizables los daños sufridos, excluyendo los elementos de carácter suntuario, en las sedes o lugares de culto de confesiones religiosas reconocidas, por considerarse organizaciones sociales. Artículo 12. Daños en vehículos. 1. Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los § 52, Art. 12

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