Código de los Derechos de las Víctimas
893 IV. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE ANDALUCÍA consistiendo estas en un incremento de las cantidades concedidas por la Comunidad Autónoma en concepto de indemnización por daños físicos o psíquicos establecidas en esta Ley, en los siguientes porcentajes: a) Incremento en un treinta por ciento para las personas valoradas en el grado III. Gran dependencia, niveles 1 y 2. b) Incremento en un veinte por ciento para las personas valoradas en el grado II. Dependencia severa, niveles 1 y 2. c) Incremento en un diez por ciento para las personas valoradas en el grado I. Dependencia moderada, niveles 1 y 2. CAPÍTULO III Acciones asistenciales Artículo 16. Ámbito. Las prestaciones asistenciales que regula la presente Ley se incluirán en los siguientes ámbitos: a) Asistencia sanitaria. b) Asistencia psicológica inmediata. c) Asistencia psicosocial de secuelas. d) Educación. e) Empleo. f) Vivienda y alojamiento provisional. g) Centros residenciales de personas mayores. Artículo 17. Asistencia sanitaria. 1. La Junta de Andalucía, a través de los centros e instituciones que integran el Sistema Sanitario Público de Andalucía, atenderá a la cobertura sanitaria de las víctimas y de las personas afectadas previstas en el artículo 3.a), en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado. 2. Cuando no sea posible la prestación de la asistencia sanitaria a través del Sistema Sanitario Público y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados en los términos previstos en la normativa de aplicación para estas situaciones. 3. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas derivadas de las lesiones producidas. § 52, Art. 17
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