Código de los Derechos de las Víctimas
899 IV. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE ANDALUCÍA Andalucía, de carácter colegiado, integrado por todas las consejerías con competencias enmaterias relacionadas con el objeto de esta Ley, y adscrito a la Consejería competente en materia de justicia. 2. Las funciones del Consejo serán, entre otras, que se le puedan atribuir al amparo de esta Ley mediante decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, las siguientes: a) Prestar a las víctimas del terrorismo y a sus familiares, a los que se refiere la presente Ley, el apoyo y asesoramiento necesario para facilitarles el acceso a las ayudas públicas a que tengan derecho conforme a la legislación vigente. b) Promover y fomentar que las Administraciones Públicas andaluzas y la sociedad civil en su conjunto presten todo su apoyo y respaldo a las víctimas del terrorismo y a sus familiares. c) Estudiar y proponer medidas adicionales a las recogidas en la presente Ley dirigidas al objetivo fundamental de resarcir de la mejor manera posible a las víctimas del terrorismo y a sus familiares. Disposición adicional segunda. Promoción de beneficios fiscales. La Junta de Andalucía promoverá el establecimiento, dentro del marco de sus competencias normativas, de beneficios fiscales en el ámbito de los tributos propios y de los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma, a favor de quienes tengan la condición de víctima de acto terrorista y, en caso de fallecimiento de esta por causa de dicho acto, a favor del cónyuge o persona con relación de afectividad análoga a la conyugal, así como de los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma. Disposición adicional tercera. Previsión presupuestaria para necesidades in- mediatas 14 . Los Presupuestos de la Junta de Andalucía contendrán la previsión de las partidas que permitan sufragar los gastos derivados de las necesidades inmediatas de los afectados por actos terroristas, en los términos establecidos en la presente Ley. Disposición adicional cuarta. Plazo de ejercicio de la acción de indemnización 15 . La solicitud, tanto de indemnización por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la consejería competente según lo dispuesto en el artículo 6.2, a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución administrativa o judicial que declare el acto terrorista, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. 14 Vid. art. 14 Orden de 31 de octubre de 2013 (§54). 15 Vid. art. 10.1 y 2 Orden de 31 de octubre de 2013 (§54). § 52
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