Código de los Derechos de las Víctimas
907 IV. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE ANDALUCÍA § 54, Art. 3 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto 1 . El objeto de la presente Orden es el desarrollo de las competencias de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas establecidas en la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuanto al reconocimiento de la condición de personas beneficiarias y al reconocimiento de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y por situación de dependencia, en los términos previstos en esta Orden. Artículo 2. Personas beneficiarias 2 . 1. De acuerdo con el artículo 3.a) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, podrán ser beneficiarias de las medidas previstas en esta Orden las personas físicas víctimas de la acción terrorista y las afectadas por tal acción, así como las personas físicas que hayan sido retenidas o hayan sufrido situaciones de extorsión, amenazas o coacciones procedentes de organizaciones terroristas. 2. Mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas se acreditará la condición de persona beneficiaria, que tendrá eficacia para la tramitación y la resolución de reconocimiento de las indemnizaciones contenidas en el artículo 2.a) y c) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre y que se regulan en esta Orden. Artículo 3. Requisitos para la acreditación de persona beneficiaria 3 . 1. Serán requisitos para obtener la acreditación de persona beneficiaria mediante la resolución a que se refiere el artículo 2 de esta Orden, los establecidos en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre. 2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, se considerará suficiente como medio de acreditación de la vecindad administrativa andaluza de las víctimas del terrorismo, a los efectos de cumplir el requisito de ostentar la condición política de andaluz según lo establecido en el artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la aportación documental de datos, hechos o circunstancias que consten en los archivos o antecedentes de cualquier Administración Pública, a fecha del atentado terrorista o en período anterior a él. Para ello se considerará en este orden: a) En primer lugar, el Documento Nacional de Identidad, el pasaporte o el libro de familia, y un certificado de empadronamiento. 1 Vid. art. 2. a) y c) Ley 10/2010, de 15 de noviembre (§52). 2 Vid. art. 3 Ley 10/2010, de 15 de noviembre (§52). 3 Vid. art. 4 Ley 10/2010, de 15 de noviembre (§52).
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