Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 912 § 54, Art. 12 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3.b) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, la instrucción del procedimiento estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, evitando trámites formales que dilaten o dificulten la concesión de las ayudas. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3.c) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, podrán recabarse de otras administraciones o de los tribunales de justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los que establezca la Administración de Justicia. 4. Las evaluaciones médicas de las lesiones, las certificaciones de firmeza de las sentencias sin ejecutar así como la emisión de los informes necesarios para la instrucción, suspenderán el plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución del procedimiento. Artículo 12. Resolución. 1. Las resoluciones para el reconocimiento de la condición de persona beneficiaria con los efectos previstos en el artículo 4 serán dictadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de asistencia a las víctimas. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver, salvo que, por circunstancias excepcionales justificadas, se acuerde su ampliación, que no podrá ser superior a un mes. 3. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el referido plazo máximo, sin dictarse y notificarse la misma, las solicitudes de ayudas se entenderán desestimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía. Artículo 13. Abono de las indemnizaciones 12 . Para cada anualidad, visto el número de resoluciones que reconocen la condición de personas beneficiarias de las ayudas según lo dispuesto en el artículo 2, la persona titular de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas del terrorismo dictará las resoluciones para el reconocimiento de las indemnizaciones y ayudas reguladas en la presente Orden, en función de la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio, pudiendo establecer un importe máximo de percepción individual del total de las ayudas que puedan corresponder a cada persona beneficiaria en un mismo ejercicio económico. 12 Vid. DA 3ª Ley 10/2010, de 15 de noviembre (§52).
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