Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 946 § 55, Art. 35 Artículo 35 bis. Atención integral 52 . 1. Se garantizará a todas las mujeres en situación de violencia de género, con independencia de que hayan iniciado procedimiento judicial o no, el asesoramiento y acompañamiento por parte de profesionales con la debida especialización y formación acreditada. 2. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. 3. Se garantizará durante el proceso judicial el asesoramiento y acompañamiento a las víctimas de violencia de género por profesionales con la debida formación y especialización acreditada. 4. Se reconoce para las víctimas que sufran alguna de las formas de violencias previstas en esta Ley el derecho a la asistencia psicológica por profesionales con formación en violencia de género, que comprenderá la atención inicial y el seguimiento durante todo el proceso terapéutico de recuperación. 5. En los casos de renuncia a la denuncia o a continuar en el proceso judicial, se establecerán los cauces oportunos para la derivación de las víctimas de violencia de género a los servicios especializados en violencia contra las mujeres o en atención a las víctimas. 6. En relación con el acompañamiento contemplado en el apartado 1 de este artículo, la Administración andaluza dispondrá de un protocolo de acompañamiento a víctimas con carácter previo a la interposición de la denuncia y durante el procedimiento, que incluya la colaboración con las organizaciones sociales dedicadas a la lucha contra la violencia de género y el apoyo de otras mujeres supervivientes de la violencia de género. Artículo 36. Juzgados de Violencia sobre la Mujer 53 . 1. La Consejería competente en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con las necesidades detectadas, promoverá la creación de juzgados específicos de Violencia sobre la Mujer y de las secciones de la Fiscalía que correspondan. 2. La Consejería competente en materia de Administración de Justicia tomará las medidas necesarias para que en todos los juzgados especializados en violencia de género y en los juzgados mixtos que tengan asumidas estas competencias existan instalaciones que eviten el contacto directo entre las víctimas y sus familiares, de una parte, y el denunciado o investigado, de otra. 52 Art. 35 bis añadido por el art. único. 25 de la Ley 7/2018, de 30 de julio. 53 Redacción art. 36 por el art. único. 26 de la Ley 7/2018, de 30 de julio; vid. art. 43 a 56 y DA 18ª LOMPIVG (§33).
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