Código de los Derechos de las Víctimas
991 IV. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE ANDALUCÍA § 59, Art. 16 j) Una persona en representación del resto de asociaciones que formen parte del pleno, pudiendo establecerse un sistema de rotación entre las mismas. 4. Las personas que ocupen las vocalías en la Comisión Permanente deberán ser designadas por el organismo al que representen. 5. La secretaría con voz pero sin voto corresponderá a la persona titular de la secretaría del Pleno del Observatorio. Artículo 13. Funciones. A la Comisión Permanente le corresponderá las siguientes funciones: a) El seguimiento ordinario de las funciones encomendadas al Observatorio de la Violencia de Género. b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno. c) Coordinar los grupos de trabajo. d) Elevar informes y propuestas al Pleno. e) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno, a excepción de la función recogida en el artículo 3.i). Artículo 14. Funcionamiento. La Comisión permanente celebrará, al menos, tres sesiones ordinarias al año y podrá reunirse en sesión extraordinaria a iniciativa de la presidencia o cuando lo solicite, al menos, la mitad de sus miembros. CAPÍTULO IV Régimen jurídico e indemnización Artículo 15. Régimen jurídico. El Observatorio Andaluz de la Violencia de Género se regirá por lo dispuesto en este Decreto y en su Reglamento interno de funcionamiento así como por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Artículo 16. Indemnizaciones. 1. La condición de miembro del ObservatorioAndaluz de la Violencia de Género no dará derecho a percibir retribución económica alguna por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Las personas que integran el Observatorio Andaluz de Violencia de Género ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y a los organismos autónomos o
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