Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 992 § 59 agencias administrativas percibirán las dietas e indemnizaciones que, por razón de su asistencia a las sesiones, les correspondan conforme a la Disposición Adicional Sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. 3. Estas indemnizaciones podrán asimismo abonarse a las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos o agencias administrativas que, no formando parte del Observatorio, sean invitadas ocasionalmente a asistir a sus reuniones. Disposición adicional única. Constitución del Observatorio. El Observatorio Andaluz de la Violencia de Género se constituirá en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Disposición derogatoria única. Quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Disposición final primera. Reglamento interno de funcionamiento. En el plazo de cuatro meses a partir de la constitución del Observatorio Andaluz de la violencia de género, este en Pleno aprobará su propio Reglamento interno de funcionamiento, en los términos regulados en el artículo 91.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución. Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para llevar a cabo cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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