Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

1\ '!! li 11. lAQRGANIZACló_N DE LAADr.-llNISTRACIÓNDE[,.A_J_U~TA DE ANDALUCÍA !i 129 2.3. Régimen general de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía 2.3.1. Delimitación de los órganos y unidades administrativas La Ley de Gobierno y Administración de 1983 no sólo no definía los órganos administra– tivos, sino que además incluía dentro de esta categoría lo que eran simples unidades adminis– trativas. Así, tras declarar que las Consejerías estarán integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados, bajo la superior dirección del Consejero, añadía: «La estructura de cada Consejería se integra por los niveles orgánicos de Viceconsejerías, Direcciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados» -art. 37.2-. De este modo, se incluía en la noción de órgano estructuras inferiores como los Servicios, Secciones y Negociados. De hecho en las primeras estructuras orgánicas de las Consejerías de la Junta de Andalucía, la disposición alcanzaba a determinar los Servicios, Secciones e incluso Negociados de las dis– tintas Direcciones y Subdirecciones Generales 44 . Sin embargo, a partir de la Ley 30/1984 de Medidas de Reforma de la Función Pública se fue abriendo paso la distinción entre órganos administrativos propiamente dichos, únicos que pueden tener atribuidas la titularidad de las competencias públicas, y los puestos de trabajo propios del personal al servicio profesional de las Administraciones públicas, y objeto de los instrumentos de clasificación (las relaciones de puestos de trabajo) 45 • En esta línea, la doctrina más autorizada señaló que, en sentido propio, sólo deben ser calificados de órganos aquellas unidades funcionales dotadas de capacidad para actuar de forma jurídicamente eficaz en las relaciones intersubjetivas 46 . Esta depuración de conceptos sería recogida por la LOFAGE, al establecer que tendrán la consideración de órganos «las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo» -art. 5.2-. Seguidamente, la LOFAGE clasifica los órganos de la Administración General del Estado en órganos superiores y órganos directivos -art. 6-, determinando que, con alguna excepción, se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros -art. 10-. Por su parte, las unidades administrativas son configuradas por la LOFAGE como «los 44 Por ejemplo: Decreto 20/1982, de 22 de marzo, por el que se modifica la estructura orgánica básica de la Consejería de Agricultura y Pesca; Decreto 21/1982, de 22 de marzo, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de Agricultura y Pesca por los órganos de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía; Orden de 5 de Julio de 1983, por la que se desarrolla el Decreto 119/ 1983, de 25 de Mayo, que crea el Servicio de Personal dependiente de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social; Decreto 95/1984, de 1Ode abril sobre estructura orgánica de la Dirección General de Estructuras Agrarias. 45 Como se recordará, en el contexto anticorporativista que presidió la Ley 30/1984, dispuso: «Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones». 46 Vid. J. A. SANTAMARÍA PASTOR, Fundamentos de Derecho Administrativo, Ceura, Madrid, 1988, p. 854.

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