Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
130 SEVERIANO F ERNÁNDEZ RAMOS . ······················· ., ........ ··········-···· .. elementos organizativos básicos de las estructuras organicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores (...) Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano». Si bien la LOFAGE es de aplicación exclusivamente a la Administración del Estado, las leyes autonómicas sobre Administración pública aprobadas con posterioridad a la misma han incorporado esta distinción 47 . Y también en esta línea la LAJA -art. 13.1- declara que bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, las Consejerías y las agencias administrativas se componen de órganos y unidades administrativas. Según la LAJA -art. 13.2-, tendrán la consideración de órganos las unidades administra– tivas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Por su parte, según la LAJA -art. 14.1-, las unidades administrativas son estructuras funcionales básicas de preparación y gestión de los procedimientos en el ámbito funcional propio de las Consejerías y de las agencias administrativas. Como puede observarse, en la definición de los órganos administrativos, la LAJA sigue al pie de la letra la definición de la LOFAGE, hasta el punto en que incurre en la misma inexactitud que ésta, pues califica a los órganos de "unidades administrativas" como si fueran un especie de un género más amplio constituido por las unidades administrativas, cuando lo cierto es que tanto su funcionalidad y régimen jurídico son bien diversos. Lo que sí es cierto es que órganos y unidades administrativas son estructuras funcionales o elementos organizativos de las Administraciones públicas. Sin embargo, sí corrige la LAJA el error de la LOFAGE de con– fundir la noción de «órgano» con la de «cargo». En efecto, mientras la LOFAGE -art. 6- califica de «órganos» a los Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales y demás, con mayor rigor la LAJA -art. 16- califica de órganos a la Consejería, Viceconsejería, Secretaría General y Dirección General 48 . 47 Así, por ejemplo, Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -art. 44-; Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Baleares -art. 6-. En cambio, la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de Administración de la Comunidad de Navarra, a pesar de su carácter reciente, sigue mezclando los conceptos de órgano y unidad. Así, por ejemplo, declara que los Servicios son las unidades orgánicas de carácter directivo de los Departamentos a las que corresponden, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o unidades orgánicas de ellos dependientes -art. 25-. 48 Vid. A. MENENDEZ REXACH, "Organización central de la Administración General del Estado", Documentación Administrativa, nº 246-247, 1996-1997, p. 277, quien señala que el concepto de «cargo» no se debe con– fundir con el de «órgano», pues aquél es el centro de imputación de éste, como se pone de relieve en el dualismo Ministerio (órgano)-Ministro (cargo).
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