Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
j) " 11. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA il 133 ------ --- --------------¡r---- ---- 1} 11 ' ü -art. 21- establece, con carácter general, que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía se crean, modifican y suprimen por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio del régimen establecido para los órganos colegiados. Y este criterio se reitera constantemen– te. Así, corresponde aprobar por decreto del Consejo de Gobierno: Las estructuras orgánicas de las Consejerías y de sus organismos autónomos -art. 27.16 Ley 6/2006 del Gobierno y art. 24.1 LAJA-. Los servicios administrativos con gestión descentralizada -art. 15.1 LAJA-. Las comisiones interdepartamentales -art. 31.4 LAJA-. Los órganos colegiados en los supuestos previstos en la Ley -art. 89.2-. Igualmente, la desconcentración de competencias, en la medida en que supone la modi– ficación de las atribuciones de los órganos administrativos, también debe ser aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno -art. 100.2-. Como se verá más adelante, lo que sí se permite a las personas titulares de las Consejerías es a crear en el ámbito funcional propio de la Consejería comisiones integradas por representantes de la misma, si bien los actos de estas comisiones únicamente tendrán eficacia en el ámbito interno de la Consejería -art. 24.3 LAJA-. De este modo, se trata de subrayar que estas "comisiones" no constituyen verdaderos órganos administrativos, pues está ausente la eficacia ad extra de sus actuaciones. En relación con los requisitos para la creación de los órganos, la LAJA-art. 22.1- estable– ce que, además de los requisitos determinados en la legislación básica estatal 55 , la norma de creación del órgano deberá contener determinadas previsiones. De este modo, si se integran las previsiones de ambas leyes, los requisitos son los siguientes: a. Denominación órgano. b. Delimitación de sus funciones y competencias, debiendo especificarse las que asume, en su caso, de otros órganos y las que son de nueva atribución por no corresponder a ningún otro órgano. 55 Debe entenderse que la LAJA se refiere a los requisitos ordenados en el artículo 11.2 de la LRJPAC. Por su parte, el Grupo Popular presento una enmienda (núm. 29) según la cual «la creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: determinación de su forma de integración en la Administración de la Junta de Andalucía y su dependencia jerárquica; delimitación de sus funciones y competencias; dotación de los créditos nece– sarios para su puesta en marcha y funcionamiento. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos». Dado que esta enmienda no venía sino a reproducir los requisitos contenidos en el art. 12 de la LRJPAC era en puridad superflua, pues el propio precepto que los requisitos que se establecen son añadidos a los ordenados en la legislación básica.
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