Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

138 SEVERIANO F ERNÁNDEZ RAMOS Ahora bien, a diferencia de la ordenación contenida en la Ley de Procedimiento de 1958, la regulación de los órganos colegiados de la LRJPAC, no sólo se declaraba aplicable a la Admi– nistración del Estado sino también a las Administraciones autonómicas y locales, al atribuírsele el carácter de normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Por este motivo, buena parte de los preceptos de la Ley 30/1992 referidos a los órganos colegiados (todos menos el dedicado a las convocatorias y sesiones) fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional, que resolvió el recurso en la Sentencia 50/1999, el cual declaró que tales preceptos no son de aplicación de las Comunidades Autónomas 66 . En todo caso, al despojar la STC 50/1999 de su carácter básico a la mayor parte del Capítulo de la LRJPAC dedicado a los órganos colegiados, y de acuerdo con la polémica doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal, dichos preceptos únicamente sirven como normas supletorias para los órganos cole– giados de la propia Administración del Estado, pero no constituyen ni siquiera normas suple– torias para los órganos colegiados de las Administraciones autonómicas, pues todas las Comunidades Autónomas, sin excepción, tienen atribuidas competencias normativas sobre régimen jurídico de sus respectivas Administraciones. Y por este motivo, las Comunidades Autónomas se ven obligadas a introducir en sus Leyes de Administración normas generales referentes a los órganos colegiados, en las que, por lo general, además de seguir de modo bastante fiel la ordenación de la LRJPAC, se ha seguido también el ejemplo ofrecido por el propio Estado en la LOFAGE sobre organización de sus propios órganos colegiados. Y este es justamente el caso de la ordenación sobre los órganos colegiados contenida en la LAJA, tal como se expone seguidamente 67 . 66 La sentencia, en mi modesta opinión, presenta una argumentación un tanto desequilibrada y no del todo coherente. Desequilibrada porque tras realizar un esfuerzo considerable en fundamentar que el Estado está constitucionalmente legitimado, a partir del título competencia[ referido a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, para dictar normas básicas en materia de organización y funcionamiento de los órganos colegiados de todas las Administraciones Públicas, cuando, en cambio, entra a enjuiciar el núcleo de la regulación estatal (referida al Presidente, a los miembros, al Secretario de los órganos colegiados y a las actas), el Tribunal Constitucional resuelve la controversia de un plumazo, limitándose a declarar que los preceptos en cuestión contienen una regulación tan detallada y exhaustiva que no deja espacio significativo suficiente para que las Comunidades Autónomas puedan desplegar las potestades de desarrollo legis– lativo que los respectivos Estatutos de Autonomía les otorgan. Es decir, parecería que el Tribunal Constitucional admite la competencia estatal sobre la materia a condición de que las normas estatales no establezcan prácticamente determinación alguna. Ami modo de ver, la apreciación del Alto Tribunal fue cuestionable, pues no realizó análisis alguno de los preceptos impugnados para pronunciarse sobre su naturaleza básica. Si las propias Comunidades Autónomas recurrentes y el Tribunal admitieron que las normas básicas estatales pueden prever la existencia de las figuras del Presidente y del Secretario, debió en consecuencia reconocérseles las facultades mínimas o esenciales para que sean reconocibles. Pero, sobre todo, el aspecto más cuestionable de la sentencia es en relación con los derechos de los miembros del órgano, algunos de ellos esenciales para que la voluntad colegial se integre con el concurso de todos los miembros en pie de igualdad y, por ello, vinculados al art. 23.2 de la Constitución. En este sentido, E. CARBONELL PORRAS -Los órganos colegiados, CEC, Madrid, 1999, p. 288- señala que la sentencia no realiza un análisis detallado de los preceptos impugnados para pronunciarse sobre su naturaleza de norma básica, limitándose a declarar que no lo son en bloque, incluso respecto de aquellos cuyo carácter básico se había aceptado expresamente por alguna de las Comunidades Autónomas impugnantes. Vid. J. VALERO TORRIJOS, "Las bases del régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Comentario a la STC 50/1999, de 6 de abril), Revista de Administración Pública, nº 154, 2001. 67 La ordenación de los órganos colegiados contenida en la LAJA se encuentra dispersa en su articulado (arts. 19, 20, 32 y 88 y siguientes).

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