Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
2.4.2. Definición y clasificación 11 1i 11. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 11 139 --------------------------------------------------------------------------- --w--------- :, ¡/ !i Siguiendo parcialmente a la LOFAGE, la LAJA-art. 19.1- define inicialmente a los órganos colegiados como aquellos que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están encomendadas 68 . Pero esta definición debe ser completa con otro precepto, según el cual los órganos colegiados tendrán esta naturaleza cuando reúnan los requisitos establecidos en la Ley (que se detallan seguidamente). «En los demás casos consti– tuirán unidades administrativas especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que no coincidan con las de los órganos». De este modo, se realza el carácter formal y estruc– tural de los órganos colegiados, para diferenciarlos de los grupos y comisiones de trabajo que eventualmente se crean en el seno de la Administración, y cuyos acuerdos en ningún caso pueden tener trascendencia jurídica directa frente a terceros 69 • La LAJA -art. 88.2- establece que los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican atendiendo a los siguientes criterios: a) Por su composición, en interdepartamentales o pertenecientes a una sola Consejería. Aun cuando no lo especifica la LAJA, parece que debe entenderse por órganos interdepartamentales aquellos cuyos miembros proceden de diferentes Consejerías. Entre ellos destacan las Comisiones lnterdepartamentales, que son objeto de estudio en este trabajo 70 • b) Por su ámbito funcional, en órganos asesores, decisorios y de control. La gran mayo– ría de los órganos colegiados son órganos asesores, debido a su composición más o menos participada, pues -como se verá seguidamente- la propia LAJA -art. 32.3- esta– blece que este tipo de órganos no tendrán competencias decisorias. No obstante, no debe minusvalorarse el importante papel que desempeñan muchos de estos órganos asesores o consultivos en la actuación de la Administración autonómica 71 • Más aún, la atribución a órganos colegiados de funciones decisorias viene impuesta, en algunos 68 La definición de la LOFAGE es más completa: «Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén inte– grados por tres omás personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos» -art. 38.1-. 69 Así, art. 40.3 LOFAGE. 70 Alguna Ley autonómica introduce, además, una diferencia terminológica: son Comisiones los órganos interdeparta– mentales y Comités los departamentales. Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria -art. 66-. 71 Así, p. ej., es innegable la relevancia de la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, a la que corresponde informar preceptivamente las solicitudes de licencias de apertura de grandes superficies -art. 13 Ley 1/1996 de Comercio Interior-; o de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, con funciones de informe preceptivo de las autorizaciones para la realización de intervenciones en bienes afectados por la declaración de interés cultural -art. 100 Ley Orgánica 14/2007 de Patrimonio Histórico-.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw