Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

11. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ;\ 143 ----------·-·--·------ -·--------------------------------·------------ ¡f " e. Su adscripción administrativa. Se trata de especificar si el órgano colegiado se sitúa bajo la dependencia de otro órgano jerárquicamente superior o, por el contrario, dispo– ne de autonomía funcional 82 • En el caso específico de los órganos colegiados de parti– cipación ciudadana, la LAJA vuelve a insistir en esta idea, al establecer que sus normas de creación determinarán, además de su régimen interno, su adscripción concreta y, en su caso, dependencia administrativa, «a los efectos de convocatoria y celebración de sesiones, adscripción de medios y tramitación de sus actuaciones» -art. 32.2-. Con esta precisión parece que se quiere decir que estos órganos, si bien se integran en la Administración autonómica, no participan en la estructura orgánica de ésta 83 . f. Sus funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya 84 . Aquí debe recordarse que los órganos colegia– dos de participación ciudadana no pueden tener asignadas competencias decisorias -art. 32.2-. De otro lado, la LAJA-art. 89.2- establece que la norma de creación podrá revestir forma de orden o de decreto. Y de nuevo parcialmente inspirada en la LOFAGE -art. 40-, se establece que serán creados por decreto los siguientes órganos colegiados: a. Los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe o propuesta pre– ceptivos y de control de las actividades de otros órganos. Por tanto, debe entenderse que los órganos colegiados que realicen exclusivamente funciones consultivas inter– nas no preceptivas podrán ser creados por otras vías, como acuerdo del Consejo de Gobierno, convenio o por resolución del titular de la Consejería interesada. b. Los órganos cuya presidencia o vocalías sean nombradas por decreto, en razón a su rango dentro de la estructura orgánica administrativa. Debe recordarse que el nombra– miento de las personas titulares de los órganos directivos debe realizarse por decreto del Consejo de Gobierno -art. 17.3 LAJA-y el nombramiento de los órganos superiores por decreto del Presidente de la Junta -art. 10.1.e. Ley del Gobierno-. c. Los órganos integrados por representantes de más de una Consejería. Así, la propia LAJA establece que corresponde al Consejo de Gobierno la creación de Comisiones lnterdepartamentales -art. 31.2-. d. Los órganos creados por tiempo indefinido para el ejercicio de funciones públicas permanentes de la Administración. 82 En realidad, se trata de una exigencia general para la creación de cualquier órgano administrativo, contenida en el art. 11.2 LRJPAC, en este punto norma básica. 83 Así, art. 22.2 LRJPAC, si bien se permite que la norma de creación pueda disponer lo contrario. 84 Como se recordará, en el art. 11.2 LRJPAC exige la delimitación de las funciones y competencias de todo órgano admi– nistrativo que se constituya.

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