Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
164 SEVERIANO f ERNÁNDEZ RAMOS En efecto, si bien la Dirección General es un órgano común a la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas, en relación con el resto de órganos se aprecia un intento de simplifi– cación. Así, en buena parte de las Comunidades Autónomas las figuras de los Viceconsejeros y de los Secretarios Generales Técnicos de la Administración de la Junta de Andalucía se refunden en un único órgano (es el caso de los "Secretarios Generales" en las Comunidades de Cataluña, Extremadura, Región de Murcia, llles Balears y Cantabria, o de los "Secretarios Generales Técnicos" en las Comunidades de Asturias, Navarra y La Rioja, o de los "Subsecretarios" en la Comunidad Valenciana). Con todo hay también casos en los que se-mantienen las dos figuras, como sucede en las Comunidades de Aragón, Castilla y León ·y Valenciana 154 • Ahora bien, en las Comunidades con tres órganos directivos no se contempla un cuarto órgano paralelo al Secretario General de la Administración General del Estado y de la Administración de la Junta de Andalucía 155 • Aparentemente sólo en la Generalidad de Cataluña se contempla también la existencia de hasta cuatro tipo de órganos directivos 156 • Bien es cierto -como ya se ha señalado- que la Comunidad andaluza es la de mayor población y la segunda en extensión territorial. Por último, se echa en falta en la LAJA algún precepto que oriente hacia la moderación y la flexibilidad a los decretos de estructura orgánica de las Consejerías, en el sentido de que tales Decretos deben adoptar la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de las competencias que tenga atribuidas cada Departamento, y distribuir éstas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados 157 • 154 En las Comunidades de Aragón y Castilla y León la figura del Viceconsejero es potestativa, a diferencia de lo que sucede en la Junta de Andalucía (Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León -art. 37-). Asimismo, en la versión original del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establecía que el nombramiento de un Viceconsejero en un Departamento conllevaba la supresión de la figura de la Secretaría General Técnica del mismo depar– tamento, pero este precepto tuvo escasa vigencia, pues se suprimió por Ley 20/2003. Por su parte, en la Comunidad Valenciana se prevé las figuras de los secretarios autonómicos (similares a los Viceconsejeros de las Comunidades de Aragón y Castilla y León) y los subsecretarios (equivalentes a los Secretarios Generales Técnicos de las Comunidades de Aragón y Castilla y León) y directores generales (art. 67 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, modificada por Ley 12/2007, de 20 de marzo). 155 De otro lado, bien es verdad que, por ejemplo, la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se ha modificado por Ley 7/2004 para introducir la figura de la Subdirección General como órgano directivo -art. 53-, de tal modo que los Directores Generales pasan a ocupar un plano superior -art. 59 bis-. 156 La Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña -art. 11-, establece que en cada departamento existirá una secretaría general y las direcciones generales imprescindibles, de modo que parece acogerse al modelo de dos órganos directivos. Pero seguidamente se añade que el Gobierno, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá crear, en el seno de un departamento, secretarías sectoriales, con rango orgánico de secretaría general, si la especificidad o la complejidad técnica u organiza– tiva de determinado ámbito material lo requiere. Y, además, se añade que en los Departamentos que, por su volumen de gestión o por su complejidad sea necesario, podrá existir una Dirección de Servicios, con categoría de Dirección General. De este modo, la estructura final puede ser muy similar a la de las Consejerías de la Administración andaluza, con variantes terminológicas (Secretaría General por Viceconsejería y Dirección de Servicios por Secretaría General Técnica). 157 Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Administración de la . Comunidad Autónoma de Aragón -art. 12-.
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