Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

168 SEVERIANO FERNÁNDEZ RAMOS tanto confuso cuando califica a las personas titulares de las Viceconsejerías como «superiores órganos directivos» 172 . Pero, además de un tanto confusa, puede ser una declaración inexacta, pues -como se ha apuntado antes- es común que se atribuya a los Secretarios Generales un rango o nivel orgánico equivalente al del Viceconsejero. En todo caso, la configuración de las Viceconsejerías contenida en la LAJA no es en absoluto innovadora, pues no difiere en lo fundamental de la ordenación, eso sí más escueta, contenida en la Ley de Gobierno y Administración de 1983 e inspirada expresamente en la figura del Subsecretario de la Administración General del Estado 173 • Más aún, la figura de la Viceconsejería se encontraba ya en disposiciones orgánicas autonómicas anteriores a la propia Ley 6/1983 de Gobierno y Administración 174 . En la actualidad, la similitud de las Viceconsejerías con los Subsecretarios de Administración General del Estado es más abierta tras la LOFAGE 175 • No obstante, debe señalarse una diferencia importante con los Subsecretarios de Administración General del Estado: mientras estos órganos estatales suelen limitar sus atribuciones al ámbito de los llamados servicios comu– nes, de las Viceconsejerías de la Administración de la Junta de Andalucía, además de la dirección de dichos servicios comunes, es frecuente que dependan también directamente Direcciones Generales u organismos adscritos a la Consejería con proyección exterior, sobre todo en aquellas Consejerías que carecen de Secretaría General, pero también en Departamentos en los que existe este órgano directivo, de tal manera que se atribuyen a la Viceconsejería competencias con proyec– ción exterior 176 • Asimismo, la figura del Viceconsejero de la Administración de la Junta de Andalucía es diversa a otras de igual nombre existentes en otras Comunidades Autónomas 177 . Las competencias de las personas titulares de las Viceconsejerías pueden agruparse en dos tipos. De un lado, están aquellas atribuciones que ejercen en su calidad segunda autoridad de la Consejería, tras la persona titular de la misma. Desde este punto de vista les corresponde las atribuciones siguientes -art. 27 .1 y 2 LAJA-: 172 Como nos consta, la LAJA clasifica los órganos en superiores y directivos, por lo que hablar de un "superior órgano directivo" no deja de prestarse a confusión. 173 Así el art. 41 de esta Ley dispuso que los Viceconsejeros ejercen la jefatura superior de las Consejerías después del Consejero, correspondiéndoles la representación y delegación general del mismo. Asimismo, asumirán las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y demás disposiciones vigentes atribuyen a los subsecretarios y, además, aquellas específicas que el Consejero expresamente le delegue. 174 Por ejemplo, el Decreto 20/1982, de 22 de marzo, por el que se modifica la estructura orgánica básica de la Consejería de Agricultura y Pesca. 175 Así, la LOFAGE también hizo depender a los Secretarios Generales Técnicos de las Subsecretarías -ar!. 17-. 176 Por ejemplo, Decreto 316/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria; Decreto 317/1996, de 2 julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud; Decreto 305/2008, de 20 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de de Justicia yAdministración Pública. 177 Así, por ejemplo, la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León configura a los Viceconsejeros como responsables de un sector de actividad específica del Departamento y, por esta razón, pueden o no existir en un Departamento ("en su caso") -arts. 37 y 38-.

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