Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
224 JOSÉ MARÍA PÉREZ MüNGUIÓ 2. ANTECEDENTES Y RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE DE LOS ALTOS CARGOS EN ANDALUCÍA El Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1981 disponía que «el régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros serán regulados por la Ley del Parlamento Andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna». En cumplimiento de este mandato estatutario se aprobó Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuyo articulado se regulaban las incompatibilidades del Presidente -art. 8- y de los Consejeros de la Junta de Andalucía, reproduciéndose literalmente el contenido del artículo 36 del Estatuto de Autonomía. Sin embargo, como se aprecia, quedó fuera de la norma el régimen de las incompatibili– dades de los restantes altos cargos de la Administración andaluza; situación que dejaba un vacío significativo que necesitaba ser cubierto, y para ello se aprueba la Ley 5/1984, de 23 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de Andalucía 1 , norma que sufriría dos modificaciones significativas. La primera se produjo a través de la Ley 4/1990, de 23 de abril, por la que se modifican determinados artículos de la Ley 5/1984 y que tenía tres finalidades principales: a) concretar las incompatibilidades del Presidente de la Junta de Andalucía y de los miembros del Consejo de Gobierno, incluyéndolos en su ámbito de aplicación de la Ley, b) preci– sar los cargos para cuyo desempeño debe continuar la incompatibilidad una vez cese el ejercicio de la actividad que la motivó y c) incorporar un cuadro de infracciones (art. 11). La segunda modificación se produjo cuatro años más tarde mediante la Ley 3/1994, de 5 de abril, por la que se determina la incorporación de las Declaraciones Tributarias al Registro de Intereses y Bienes de Altos Cargos de la Junta de Andalucía, en la que se modificaba el artículo 1Ode la Ley 4/1984, precepto que precisamente había sido modificado por la Ley 4/1990, para incorporar las declaraciones del impuesto de la renta de la personas físicas y el impuesto sobre patrimonio al mismo y, todo ello, en virtud de una Resolución del Pleno del Parlamento de Andalucía relativa al estado de la Comunidad Autónoma de 1993. Después de estas dos modificaciones habría que esperar hasta once años para que se publicara en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía una Ley fruto de un planteamiento global del estado de la cuestión. Y de esta manera aparece la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incom– patibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración Se optó por regular la materia através de una Ley pero debemos recordar que el Estatuto de Autonomía exclusivamente contenía una previsión de reserva de Ley para la regulación del régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros, pero nada se establecía para el resto de altos cargos. La opción de regular por ley la materia resulta absolutamente plausible por las implicaciones que giran en torno a la misma, pero resulta complejo de entender que la citada Ley careciera de régimen sancionador, circunstancia que hubiera podido explicar el por qué de la regulación al más alto nivel. Sin embargo, esta misma fue la opción que siguió el legislador estatal en Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos.
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