Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

226 JOSÉ MARÍA PÉREZ MONGUIÓ inscripción de las declaraciones, la potestad sancionadora, las actuaciones previas, el procedi– miento sancionador y los órganos competentes, la prescripción de infracciones y sanciones y la obligatoriedad de comunicación de los nombramientos; todo ello, según el preámbulo, «con objeto de asegurar la dedicación y la eficacia, la moralización de la vida pública y la ejempla– ridad y transparencia que el ejercicio de estas altas funciones conlleva». 3. CONCEPTO DE ALTO CARGO EN LA LEGISLACIÓN ANDALUZA La Ley Andalucía 5/1984, en su redacción originaria, consideraba altos cargos a todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes: - Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de las Consejerías y asimilados. - Los miembros del Gabinete de la Presidencia de la Junta de Andalucía. - Los Presidentes, Directores y asimilados de empresas públicas y sociedades con participación de la Junta de Andalucía superior al 50 %. - Los Delegados del Consejo de Gobierno en las empresas aludidas en el párrafo anterior. - Los Presidentes Directores y asimilados de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía. La redacción del artículo 2 dejaba abierta la posibilidad de existencia de otros altos cargos distintos a los contemplados en el precepto, al emplear el término «especialmente». Sin embargo, eran numerosas las dudas que surgían en torno a cómo debía producirse ese nombramiento y a través de qué disposición debería hacerse. Por este motivo la Ley Andalucía 4/1990 incluyó, junto con la incorporación al listado de los Delegados provinciales de las Consejerías, Directores provinciales de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, o asimilados, una cláusula de cierre que incluía a «los demás altos cargos de libre designación que reglamentariamente sean calificados como tales». La Ley Andalucía 3/2005 sigue en gran medida la estela del artículo 2 de la Ley del 84, incorporando a los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, al Presidente, a los Consejeros electivos que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo com– pleto y al Secretario General del Consejo Consultivo de Andalucía 4 . Igualmente se incluyen los 4 El artículo 14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía dispone que « El Presidente del Consejo Consultivo, los Consejeros electivos a tiempo completo y el Secretario General estarán sometidos al régimen propio de las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía».

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