Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
250 JOSÉ MARÍA PÉREZ MüNGUIÓ 6. RÉGIMEN SANCIONADOR La Ley 5/1984, de 23 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración andaluza carecía, siguiendo el ejemplo de la Ley estatal 25/1983, de 25 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, de un régimen sancionador; circunstan– cia que no cambiaría hasta la modificación de la norma por la Ley 4/1990, que añadió un pre– cepto -concretamente el undécimo- a la Ley de 1984 62 . Esta modificación, de la que no se hizo referencia en el preámbulo de la Ley, tampoco fue «revolucionaria» pues exclusivamente contemplaba tres infracciones 63 que no eran ni siquiera objeto de graduación, no se preveía un procedimiento sancionador y no se contenían unas sanciones, situación que suponía una conculcación del principio de tipicidad. El precepto tenía un segundo apartado de naturaleza retórica pues se limitaba a manifestar que la responsabilidad por la comisión de las infrac– ciones del punto primero se entendería siempre sin perjuicio de la existencia de las demás responsabilidades a que pudieran derivarse de las acciones u omisiones y en concreto exigía que, en los casos en que las infracciones pudieran ser objeto de delito, la Administración lo pusiese en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de continuar el procedimiento hasta que recayera resolución, debiendo, en los casos en que se apreciase delito, continuar el expediente a partir de los hechos que se hayan considerado probados por el Tribunal 64 . Por tanto, nos encontrábamos ante un régimen que evidenciaba la voluntad del Legislador de que no tuviera consecuencia jurídica alguna al moverse más en el campo de la moral o del deber ser. Esta situación de precariedad se ha visto superada con la Ley Andalucía 3/2005 en la que, como se manifiesta en la exposición de motivos, «se establece un completo régimen san– cionador, inexistente en la anterior regulación» -reconociéndose expresamente lo apuntado en el párrafo anterior-; regulándose «detalladamente el régimen sancionador derivado de la inobservancia de la Ley. tanto en materia de incompatibilidades como en la de la declaración de las actividades, bienes e intereses». 62 Algunas otras leyes autonómicas de principios de los años ochenta siguieron también este mismo esquema y no dotaron a sus textos de un régimen sancionador. Este es el ejemplo de La Ley País Vasco 32/1983, Cantabria 5/1984-actual– mente derogada por la Ley Cantabria 1/2008-, La Rioja 1/1985 -derogada por la Ley La Rioja 8/2003, Ley Castilla y León 6/1989 o la Ley Madrid 7/1984-derogada por la Ley Madrid 14/1995. Sin embargo, sorprende que aún existan Comunidades Autónomas que carezca de régimen sancionador en esta materia, como es el caso de la Comunidad de Madrid, País Vasco o Castilla y León. 63 Artículo 11 de la Ley 5/1984: «l. Se considerarán infracciones a la presente Ley: aJ El incumplimiento del deber de inhibición previsto en el artículo 6. bJ El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad, conforme a los artículos primeros y siguientes. e) El incumplimiento de cualquiera de los deberes previstos en esta Ley». 64 Artículo 11.2 de la Ley 5/1984: «Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá siempre sin perjuicio de la exi– gencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. En concreto, si las infracciones pudieran ser constituidas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la Autoridad Judicial no se dicte Resolución, poniendo fin al proceso penal. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados».
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