Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

282 ESTANISLAO ARANA GARCIA • AsENSIO NAVARRO ÜRTEGA que el desarrollo de este trabajo se centra en analizar los aspectos relacionados con la Administración consultiva estricto sensu, dejando a un lado los órganos staff on line por cuanto éstos atienden a un procedimiento menos formalizando con la Administración a la que asesoran y en el que, a menudo, no existe un distanciamiento institucional suficiente entre el órgano consultado y el asistido. Se pueden establecer diferentes clasificaciones a la hora de agrupar las distintas formas de Administración consultiva existentes. Siguiendo la clásica del Profesor García de Enterria podemos distinguir una triple tipología, constituida por los órganos institucionalizados en la función consultiva, de actuación permanente y general; los órganos ad hoc, constituidos para emitir consulta sobre temas concretos; y finalmente, lo que de manera genérica podríamos llamar informaciones 3 • De entre los órganos consultivos existentes en España sobresale por encima de todos el Consejo de Estado, institución que goza de prestigio social y reconocimiento constitucional a través del artículo 107 de la Constitución española, precepto que ha otorgado consistencia y continuidad a esta institución al señalar expresamente a la misma como «e/ supremo órgano · consultivo del gobierno» y establecer una reserva de ley que fija, necesariamente, la regulación de su composición y competencias mediante ley orgánica (función que es desempeñada por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de Abril, del Consejo de Estado, modificada, más recientemente, por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de Diciembre). El Consejo de Estado se basa en una competencia que, frente a las reformas introducidas por la proliferación de cuerpos consultivos autonómicos, sigue siendo «universa/» 4 o general, actuando aquéllos, a diferencia de éste, en un ámbito competencia! más limitado. Precisamente uno de los aspectos más importantes dentro del ámbito de la función consultiva se refiere, a la articulación de las relaciones del Consejo de Estado con los órganos consultivos autonómicos dentro del ajuste político-institucional del modelo de Estado autonómico que se ha ido configurando con el paso de los años en España. En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980 ha aludido a esta cuestión al precisar que, «/as Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente», añadiendo seguidamente que, dicho dictamen «será preceptivo para las Comunidades Autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos por esta Ley Orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes». 3 En esta clasificación, utilizada como referente por la doctrina, el profesor García de Enterria ordena el cuerpo organ~ zativo de la Administración consultiva en una tipología de tres: los órganos institucionalizados, los órganos ad hoc, y lo que generalmente, podríamos llamar informaciones o informaciones públicas, que se refieren a órganos que no están instituidos como consultivos pero que tendrían una opinión fundada en el asunto concreto (Sindicatos, Cámaras Oficiales, Ayuntamientos, etc.). Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: «Aspectos de la Administración Consultiva•. Óp. Cit., p. 175. 4 GARCÍA ÁLVAREZ, G.: Función consultiva y procedimiento (régimen de los dictámenes del Consejo de Estado). Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 29.

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