Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
IV. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 283 Se adapta así el contenido del precepto que fue objeto en su día de una intensa polé– mica doctrinal y jurisprudencia!, como veremos más adelante, al referirse a los órganos consultivos autonómicos, amparando expresamente su existencia. Y es que la función consultiva, sobre todo en el ámbito autonómico, ha adquirido notoriedad no sólo mediante el reconocimiento y ampliación de sus competencias, sino también en cuanto al incremento de asuntos en que se exige para su tramitación el dictamen preceptivo del órgano consultivo (quizá aún en materias no todo lo relevantes que debieran), todo ello como consecuencia, también, de la creciente proliferación de órganos consultivos acaecida en la práctica totali– dad de las Administraciones autonómicas 5 • Este fenómeno, relativamente novedoso, ha supuesto cambios en la estructura organizativo– administrativa de la función consultiva en España en relación a tal y como ésta estaba concebida anteriormente. Es posible afirmar por ello que, el proceso de reformulación política que se ha venido produciendo a través de las reformas introducidas por los Estatutos de autonomía de segunda generación, .ha incidido en un mayor reconocimiento y visibilidad de los distintos órga– nos consultivos a nivel estatutario. Ello resulta significativo a la hora de determinar las funciones específicas que corresponden a estos órganos consultivos dentro de la estructura administrativa a escala autonómica, entre las cuales destacan las de asesorar y controlar el desarrollo de la actividad legislativa, en aras a favorecer un régimen jurídico-administrativo e institucional más garantista para los ciudadanos. Partiendo de esta premisa, los órganos consultivos deben velar, prioritariamente, por el respeto del principio de seguridad jurídica y del resto de mandatos que establece el artículo 103.1 CE, es decir, que se sirva con objetividad los intereses generales y se actúe de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En este trabajo se abordan aquellas cuestiones relacionadas con la función consultiva y su régimen jurídico y legal en España a través del análisis de las circunstancias desarrolladas durante las últimas décadas que, han culminado, con la formación y consolidación de órganos consultivos en prácticamente todas las Comunidades Autónomas. De entre todos ellos, se prestará especial atención al Consejo Consultivo de Andalucía, superior órgano en materia consultiva de la Comunidad Autónoma andaluza, analizando los condicionamientos históricos que han marcado su configuración jurídica, atendido para ello a su actual regulación, compo– sición, funcionamiento y régimen de competencias. 5 Se da la circunstancia de que todas las Comunidades Autónomas han constituido sus propios órganos consultivos, a excepción de Cantabria, que, pese a todo, contiene una previsión en el artículo 38 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de Diciembre, por la cual se aprobó el Estatuto de Autonomía cántabro, que señala lo siguiente: «El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano de consulta y asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus corporaciones locales. Una Ley del Parlamento de Cantabria, aprobada por mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará sus funciones, composición y régimen de funcionamiento». Dicho artículo fue• introducido por el apartado 44 del artículo único de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de Diciembre, de reforma de.la Ley Orgánica 8/1981. Sin embargo, a día de hoy no se ha dado traslado a la Ley a la que hace referencia este artículo y, en consecuencia, hasta el momento no se ha constituido este órgano consultivo.
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