Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
284 EsTANISLAD ARANA GARCÍA• AsENs10 NAVARRO ORTEGA 11. NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA Junto a la función nuclear de asesoramiento jurídico que ejerce la Administración consultiva, se le supone, también, una actividad de control preventivo dirigida a determinar la co.nformidad de las actuaciones del poder público y si éstas se ajustan al sistema normativo. Por tanto, podemos afirmar que la función consultiva adquiere una doble naturaleza jurídica que distingue, por un lado, la tradicional función de consulta y asesoramiento jurídico-técnico, y por otro, su labor de control jurídico previo o control consultivo 6 • Ello viene a significar una ruptura con la clásica concepción de Administración consultiva que se venía considerando en España al margen de implicaciones jurídicas pues, reconoce una nueva dimensión que se aparta de la visión del aparato consultivo como mero asesor que expresa la idoneidad o no de un asunto determinado, en base a urios parámetros técnico-jurídicos reglados 7 . En todo caso, el fundamento básico por el que se constituyen y deben constituirse los órganos consultivos responde a una cuestión de legitimación pues, a través de un método racionalista -que toma como referencia consideraciones jurídicas- se cuestionan las iniciati– vas gubernamentales, actuando de esta forma como filtro ante los desaciertos e impericias de los poderes públicos en el desempeño de sus funciones. Los órganos consultivos ejercen así una labor revisora que se encarga de evaluar ex ante la calidad normativa de las dis– posiciones que se plantean, y de estimar su adecuación t~cnico-jurídica a un sistema legal concreto. Desde que se suprimió el «recurso previo de inconstitucionalidad» por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, se consignó el juicio de constitucionalidad de las normas a un control únicamente a posteriori de las mismas. No obstante, los Altos Órganos Consultivos están autorizados a someter a un «control de estatutoriedad» a los diferentes proyectos legislativos para determinar su validez respecto al Estatuto de Autonomía ya que dichos Estatutos de Autonomía, forman parte del denominado «bloque de constitucionalidad» y no pueden ser interpretados con independencia del mismo. De esta 6 En palabras de CORDERO TORRES, J. Mª: E/ Consejo de Estado. Su trayectoria y perspectivas en España. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1944, p. 163. 7 Esta idea no es del todo novedosa; el propio Napoleón ya partía de una noción de control hacia la Administración y por ello otorgó al Consejo de Estado funciones jurisdiccionales para controlar, llegando a crear una sección especial -de lo contencioso-administrativo- que actuaba con independencia del resto de secciones. Con el tiempo esta función supervisora se alzaría primordial, de,splazando a u.n segundo plano sus funciones consul– tivas. Para garantizar la independencia de sus miembros, se evitaba la designación «a dedo• y se les confirió mayor estabilidad a la hora de ostentar el cargo. Más tarde este modelo se importaría a España, en 1845, con la denominación de Consejo Real (Ley de 6 de julio de 1845), que después pasaría a llamarse de Consejo de Estado (Real Decreto de 14 de julio de 1858), estando en vigor hasta 1889 (con breves interrupciones durante el Bienio Progresista y la Revolución de 1868). Vid. MENENDEZ GARCÍA, P. y GARCÍA ÁLVAREZ, G.: La Administración Consultiva en Base de datos de fuste/, Base del Conocimiento, Derecho administrativo //: Organización administrativa, pp. 2-3.
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