Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

IV. LA ADMINISlAACIÓN CONSULTIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 285 manera, al ejercer el «control de estatutoriedad», los órganos consultivos, implícitamente, estarían llevando a cabo un «control preventivo», que sería directo de estatutoriedad e indirecto de constitucionalidadª. Este control de tipo preventivo, adquiere su máxima expresión a la hora de constatar los diferentes proyectos e iniciativas normativas en que el dictamen del órgano consultivo es preceptivo y cómo se configura su esquema de tramitación. Respecto a estas cuestiones más trascendentes, es decir, las reformas estatutarias, la actividad legislativa y la aproba– ción de reglamentos, quedan sometidas a un juicio de validez respecto al propio Estatuto de Autonomía y de la propia Constitución española, que acerca la naturaleza jurídica de estos órganos a la función de control que ejerce un Tribunal Constitucional, aunque ello no significa poner en entredicho la jurisdicción exclusiva de la que goza el Tribunal Constitucional para realizar el juicio de constitucionalidad de las leyes, sobre todo por la ausencia de carácter vinculante de los dictámenes adoptados en estas materias por parte de los órganos consulti– vos. Así, centrada la cuestión, la función consultiva viene a actuar, esencialmente, como una garantía más de la legalidad objetiva que se pretende obtener a través de la interpretación coherente del ordenamiento jurídico. Una de las razones sobre las que pende la eficacia de los órganos consultivos radica en su obligatoria intervención mediante la emisión de dictamen bajo determinados supuestos. Este requisito_ está profundamente ligado a la naturaleza jurídica de la función consultiva al ajustar a Derecho la intervención legal de los órganos e instituciones consultantes, como así lo ha señalado, entre otras, la STS de 23 de diciembre de 1991 al entender que dicho dictamen «no supone un formalismo excesivo o innecesario en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto [...] actúa como garantía profiláctica y preventiva, para asegurar en lo posible el imperio de la Ley en el Estado democrático de Derecho, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles» 9 • Esta doctrina, en el pasado no siempre pacífica, acierta al ponderar la necesidad de proteger el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), 8 Vid. GRANADO HIJELMO, l.: «Altos Organismos Consultivos y control previo de constitucionalidad». Actas de las Jornadas sobre la Función Consultiva, Consejo Consultivo de Andalucía, Junta de Andalucía, Granada, 1998, p.87.Pero ello, como nos aclara el autor siempre ejerciendo un respeto escrupuloso a la jurisdicción exclusiva de la que goza el Tribunal Constitucional, pues estos órganos consultivos sólo actúan como control preventivo o ya, a posteriori, a través de la creación de un cuerpo doctrinal que incluso se sirve de las sentencias del propio Tribunal Constitucional para fundamentar sus interpretaciones, señalando que «lo que en el Tribunal Constitucional es una función indirecta (control de estatutoriedad de las leyes autonómicas), ya que se realiza en el marco ·del bloque de constitucionalidad, es una función directa en los Altos Organismos Consultivos, y lo que en aquel Tribunal es una función directa (el control de constitucionalidad de dichas leyes autonómicas),ya que se realiza directamente sobre la Constitución, es una función indirecta en los Altos Organismos Consultivos, ya que se realiza en el marco del bloque de la constitucionalidad». 9 La STS declara la nulidad del procedimiento de elaboración de disposiciones normativas de carácter general cuando se omite el dictamen preceptivo por el órgano consultivo al entender que, el mismo constituye una garan– tía sustancial y su ausencia deriva en un vicio insubsanable. Para un análisis más amplio de esta cuestión, vid. CARBALLEIRA RIVERA, Mª. T.: «La intervención del Consejo de Estado en la elaboración de disposiciones generales autonómicas (STC 204/1992, de 26 de noviembre». Revista de Administración Pública, núm. 131, Mayo-Agosto 1993, pp. 241 y SS.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw