Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

286 ESTANISLAO ARANA GARCÍA • ASENSIO NAVARRO ÜRTEGA pues la emisión del dictamen preceptivo supone adoptar unas garantías jurídicas frente a la Administración, limitando el ámbito de discrecionalidad de la misma 10 • A estos efectos, el dictamen preceptivo, aun cuando no actúa con carácter vinculante, no supone ni más ni menos que, una manifestación del sometimiento de los poderes públicos al orde– namiento jurídico a través de la práctica consultiva, la cual se erige en respuesta técnica ante la complejidad y sobreproducción normativo-administrativa propia de nuestro tiempo. De esta forma pretende adquirir, dentro de la búsqueda por integrar un sistema regulador armónico y coherente, una especial relevancia al tratar aquellas decisiones normativas de mayor trascendencia que introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, lo que convierte tanto a Gobiernos como a Parlamentos en acreedores principales de estos servicios jurídicos 11 • Por tanto, su misión se cierne en incidir, desde una lógica de reflexión jurídica previa, en los asuntos de la Administración activa, actuando bajo la rúbrica de argumentos que resulten acordes con nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, los órganos consultivos se caracterizan por una capacidad de «auctoritas» que justifica su labor de auxilio a los poderes públicos, como refuerzo legitimador a las deci– siones que éstos adoptan y como un operador jurídico privilegiado que incorpora, a su labor de asesoramiento, una función inherente de control. 111. LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA: LAS RELACIONES ENTRE EL CONSEJO DE ESTADO Y LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS AUTONÓMICOS La Administración consultiva ha venido experimentando en los últimos años una evolución constatable en España, más visible, sobre todo, a raíz de las reformas estatutarias 10 Como obligación legal se ha de respetar, incluso, ante la necesidad de «eliminar trámites que pudieran parecer excesivamente burocráticos en el acceso de la justicia material», pues para que así resultara, «habría que realizar un replanteamiento jurídico o la reforma, en su caso, de las normas de procedimiento, pero no debe llevarse a cabo por la vía de los hechos, sino del Derecho», en SEGOVIA DE LA CONCEPCIÓN, B.: «El Consejo Consultivo de Andalucía y sus competencias en relación con las Entidades Locales». XIX Jornadas de Estudio: Constitución y el nuevo diseño de las Administraciones Estatal y Autonómica. Dirección del servicio jurídico del Estado. Civitas, Madrid, 1998, p.746. 11 Vid. GRANADO HIJELMO, l.: «Altos Organismos Consultivos y control previo de constitucionalidad». Óp. Cit. supra, pp. 82-83. Entendiendo este autor, la «necesidad que existe de "no relegar la defensa constitucional al momento trascendente del fallo del Tribunal Constitucional", y por tanto, de "anticipar la tensión de constitucionalidad a la fase previa de elaboración de las normas jurídicas y de aplicación precontenciosa del Derecho", precisamente para precaver, evitar en lo posible, o, al menos, canalizar el debate procesal constitucional y, al mismo tiempo, dotar de seguridad jurídica y garantía de constitucionalidad, estatutoriedad, legalidad y racionalidad, tanto a los poderes públicos investidos de potestades normativas o ejecutivas, como a los ciudadanos destinatarios de las normas o actuaciones que de las mismas se deriven».

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