Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
IV. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA EN LA COMUNIDAD AuTóNOMA DE ANDALUCÍA 287 introducidas en las distintas Comunidades Autónomas. Esta reestructuración institucional1 2 se traduce en una descentralización orgánica y competencia! que descongestiona y aproxima la función consultiva a nuestro diseño de Administración territorial, a través de la proliferación de órganos consultivos autonómicos propios. De esta manera asistimos a la superación del modelo centralista caracterizado por una posición hegemónica del Consejo de Estado como órgano consultivo por excelencia, alcanzando un nuevo estado en las relaciones entre dicha institución y los órganos descentralizados, que han visto ampliadas paulatinamente sus competencias. Ello no obedece sino a un intento por adaptar el modelo constitucional a un esquema político-institucional que actúe en consonancia con la idea del pluralismo territorial que consagra nuestra Constitución. De acuerdo a esta voluntad política se pretende garantizar la autonomía e independencia de estos cuerpos consultivos, valorando la legalidad de las actuaciones de los poderes públicos infraestatales en sus relaciones con el ordenamiento jurídico 13 • Para llegar hasta esta consolidación de los cuerpos consultivos autonómicos, ha sido necesario, sin embargo, superar un devenir de etapas y controversias -no siempre esté– riles- que han servido para definir el modelo consultivo actual. Como se sabe, el desarrollo en materia de organización consultivo-autonómica tuvo su epicentro jurídico en la polémica suscitada en torno al -entonces vigente- artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (LOCE)14, que ampliaba sensiblemente el ámbito funcional del Consejo de Estado al disponer que el dictamen de este órgano sería preceptivo para las Comunidades en los mismos casos que estuviera previsto en dicha ley para el Estado, cuando éstas no hubieran asumido las competencias correspondientes 1 5, en lo que suponía una clara interpretación extensiva de sus funciones. Dicho artículo debe entenderse intercalado en un contexto histórico donde la descentralización autonómica se estaba aún fraguando, bajo la órbita de un Derecho aún por desarrollar. 12 Es lo que Sánchez Navarro ha denominado «fragmentación» de la función consultiva, al referirse al proceso orgánico de multiplicación y especialización que han llevado a cabo estos órganos consultivos, mientras que de manera funcional también, nos dice, se han producido cambios a través de la reciente concreción y redefinición legal de los mismos, en lo que sin duda ha supuesto una renovación de su contenido, en SÁNCHEZ NAVARRO, A.J.: Consejo de Estado, función consultiva y reforma constitucional. Reus, Madrid, 2007, pp. 132 y 133. 13 Como se ha señalado en relación a esta cuestión, los órganos consultivos autonómicos actúan como una expresión de la autonomía y una respuesta institucional a las exigencias derivadas de la complejidad del sistema normativo, donde la coexistencia de una pluralidad de ordenamientos, el estatal, los autonómicos y el europeo, precisa de instituciones autonómicas de garantía de la constitucionalidad, la estatutoriedad y la legalidad de las actuaciones en centros de poder. Vid. GALERA VICTORIA, A: Constitución, Función Consultiva y Estado Autonómico. Civitas, Pamplona, 2007, p.148. 14 Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en adelante LOCE. 15 El actual párrafo segundo del artículo 24 de la LOCE, modificado la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, viene a sustituir al anterior artículo 23.2, y queda redactado en los siguientes términos: «El dictamen será preceptivo para las Comunidades Autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos por esta Ley Orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes».
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw