Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
288 EsTANISLAO ARANA GARCÍA • AsENSIO NAVARRO ÜRTEGA .. ---------------------"---------------------------- En cualquier caso, la irrupción de este precepto generó posicionamientos contrarios en la doctrina que se dividió entre aquellos que, de un lado, estaban a favor de la ampliación de competencias que se establecía a favor del Consejo de Estado, según la propia interpreta– ción de la norma, y de otro, una posición más favorable a un modelo consultivo basado en la descentralización política, al considerar que dicha remisión normativa a favor del Consejo de Estado era excesiva e innecesaria. Así, la polémica suscitada enfrentaba una visión ins– titucional centralizada, en contraposición a las tesis que defendían el desarrollo de nuevos núcleos organizativo-administrativos con competencias propias, como una manifestación más del desarrollo del Estado autonómico que consagra el Título VIII de la Constitución 16 . Aunque, en principio, los pronunciamientos elaborados por el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) defendían una posición celosa de las competencias del Consejo de Estado, como así puso de manifiesto, por ejemplo, la STC 56/1990, de 29 de marzo 17 , sin embargo, fue el mismo Tribunal Constitucional quien vino a allanar la cuestión a través de la STC 204/1992, de 26 de Noviembre, que significó un punto de inflexión que avalaba la posibi– lidad de que las Comunidades Autónomas pudieran crear sus propios órganos consultivos autonómicos, señalando que la función consultiva no resulta exclusiva del Estado 18 . Esta 16 Es preciso señalar que, en este contexto, sólo tres Comunidades Autónomas (Canarias, Cataluña y Extremadura) habían previsto la creación de órganos consultivos propios a través de sus Estatutos de autonomía y sólo dos de ellas, Cataluña en 1981, y Canarias en 1984, habían efectivamente procedido a la consolidación de tales instituciones, procediendo el resto de autonomías a la creación de sus órganos consul– tivos en base al ejercicio de la competencia para organizar sus propias instituciones de autogobierno que les otorgaba la Constitución a través de los títulos competenciales de los artículos 148.1.1 y 149.1.18 CE. Así, por ejemplo, Cataluña constituyó dos órganos con funciones diferentes, el Consejo Consultivo en 1981 (deno– minado actualmente Consejo de Garantías Estatutarias por obra de la última reforma del Estatuto de Cataluña del año 2006) que ejerce el control de adecuación del Estatuto catalán en relación a todos los proyectos y proposiciones de ley, y la Comisión Jurídica Asesora en 1985, que mantiene la misma denominación en su configuración jurídica actual, encargada de informar, como Alto Órgano Consultivo del gobierno de Cataluña, en relación con expedientes administrativos según las competencias que su propia Ley le atribuye 17 Esta Sentencia del Tribunal Constitucional afirmaba en su Fundamento Jurídico 37 que «el Consejo de Estado, pese a la dicción literal del art. 107 de la C.E., que se refiere a él como supremo órgano consultivo del Gobierno, tiene en realidad el carácter de órgano del Estado con relevancia constitucional al servicio de la concepción del Estado que la propia Constitución establece». 18 El Tribunal Constitucional entiende que «si una Comunidad Autónoma, en virtud de su potestad de autoorganización (148.1.1 C.E.J, crea un órgano superior consultivo semejante, no cabe duda de que puede dotarlo, en relación con las actuaciones del Gobierno y la Administración autonómica, de las mismas facultades que la L.0.C.E. atribuye al Consejo de Estado, salvo que el Estatuto de Autonomía establezca otra cosa, y naturalmente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153 b), en relación con el 150.2 de la C.E», y por tanto, «la aplicación de aquellos principios, esenciales para el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías, debe llevar a concluir que la intervención del órgano consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado, salvo que la Constitución, los Estatutos de Autonomía, o la Ley Autonómica, establezcan lo contrario para supuestos determinados», (STC 204/1992, Fundamento jurídico 5). Finalmente el Tribunal señala que, «en donde o en tanto semejantes órganos consultivos autonómicos, dotados de las características de organización yfuncionamiento que aseguren su independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica, no existan, es decir, en aquellas Comunidades Autónomas que no cuenten con esta especialidad derivada de su organización propia, las garantías procedimentales mencionadas exigen mantener la intervención preceptiva del Consejo de Estado, en tanto que órgano al servicio de la concepción global del Estado que la Constitución establece» (Fundamento Jurídico 5), que supone la competencia del Consejo de Estado para actuar subsidiariamente allí donde las Comunidades Autónomas no creasen dichas instituciones de autogobierno.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw