Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

IV. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ij 289 doctrina marcará un hito en el proceso de afianzamiento y desarrollo de la Administración consultiva autonómica al fijar la posición institucional del Consejo de Estado y precisar sus límites de compe– tencia. Del mismo modo, clarificó el futuro desarrollo de los órganos consultivos autonómicos, no sólo en cuanto a aquellos aspectos relacionados con su formación, sino, también, promoviendo el respeto por los dictámenes que éstos emitieran, evitando la posibilidad de que se pudiera producir un doble dictamen al admitir la especialidad que se deriva de la organización propia de los órganos autonómicos, pues en caso contrario, en palabras del propio Tribunal Constitucional, este doble dictamen sería probablemente innecesario, gravoso y dilatorio, actuando en contra de los principios de eficacia administrativa (103.1 CE) y eficiencia y economía del gasto público (art. 31.2 CE), como así reconoce en su Fundamento Jurídico 5 de la STC 204/1992 19 . Las consecuencias de esta Sentencia han sido sumamente relevantes, habiendo provo– cado la proliferación de cuerpos consultivos autonómicos que han hecho uso de la capacidad de autoorganización que les brinda la Constitución, favoreciendo el diálogo y la especiali– zación, y ofreciendo una respuesta más próxima y eficaz a los problemas que se plantean. Esto también ha supuesto una cierta descongestión de la carga cumulativa de dictámenes a la que debía hacer frente el Consejo de Estado 2 º. Para evitar posibles disfuncionalidades, se ha hecho necesario cuadrar un modelo que atienda a las necesidades competenciales actuales. Para ello, se debe considerar, como nos dice Trujillo, la incidencia constitucional que supone la sustitución del Estado centralista por un Estado autonómico que se basa en la articulación de poderes territoriales autónomos y, cómo ello afecta a la conforma– ción del Consejo de Estado y la ordenación de sus funciones, debiendo adaptar los elementos ins– titucionales del modelo anterior al nuevo diseño político-institucional mediante las transformaciones que resulten necesarias 21 • De esta forma es preciso tener en cuenta que dicha transformación del ámbito estatal al ámbito autonómico responde, principalmente, a razones de técnica jurídica, ya 19 El contexto jurídico de esta sentencia encaja con el entonces vigente artículo 23.2 de la LOCE; de esta manera el Tribunal Constitucional consideró que «ningún precepto constitucional, y menos aún el que se refiere al Consejo de Estado, impide que en el ejercicio de esa autonomía organizativa las Comunidades Autónomas puedan establecer, en su propio ámbito, órganos consultivos equivalentes al Consejo de Estado en cuanto a su organización y competencias, siempre que éstas se ciñan a la esfera de atribuciones y actividades de los respectivos Gobiernos y Administraciones autonómicas» (Fundamento Jurídico 4), contribuyendo de esta manera a consolidar una interpretación conciliadora de esta cuestión. 20 La intensidad en la que se produce dicha descongestión queda condicionada a las competencias que son efectivamente asumidas por estos órganos consultivos, las cuales les vienen generalmente impuestas -como expone Balaguer Callejón-, al señalar que «el desarrollo de los órganos consultivos autonómicos ha dado lugar a una configuración específica de sus funciones que está condicionada por los mecanismos de distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA. , en los que corresponden al Estado determinadas competencias especialmente relevantes tales como las atribuidas por el artículo 149.1.18ª CE. Esas competencias estatales hacen posible que sea el Estado el que determine, en gran medida, las funciones de los consejos consultivos autonómicos que se configuran así, en parte, no en base a criterios autónomos sino heterónomos», en BALAGUER CALLEJÓN, F.: Prólogo a la obra de GALERA VICTORIA, A.: Constitución, Función Consultiva y Estado Autonómico, Civitas, Pamplona, 2007, pp. 10 y 11. 21 TRUJILLO, G.: «La función consultiva en las Comunidades Autónomas: sus órganos específicos y sus relaciones con el Consejo de Estado». Revista de Documentación Administrativa, núm. 226, Abril-Junio 1991, p. 154.

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