Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

29QJ __ ~S!ANISLAO ARA~~ º~~~ÍA_~_ ASENSIO NAVARRO ÜR:~§~ (\ que, cada vez más, asistimos a una mayor complejidad normativa por la dispersión de regímenes jurídicos diferenciados en cada Comunidad Autónoma. Ello exige la profundización y especialización jurídica como única forma viable de resolver los problemas, cada vez más artificiosos, que se plantean. De esta consecuencia es posible extraer una primera conclusión: la intervención de los órganos consultivos autonómicos como manifestación de la legalidad objetiva y del interés general supone, al fin y al cabo, elaborar una opinión cualificada por expertos jurídicos y, como en general sucede en cualquier ámbito, a mayor especialización, mayor grado de eficiencia conseguido 22 . Lo anteriormente expuesto nos lleva a cerrar una primera afirmación: no ha sido hasta la STC 204/1992 cuando la Administración consultiva autonómica ha visto reconocida su exis– tencia mediante un pronunciamiento histórico que ha permitido a las Comunidades Autónomas crear sus propios Órganos Consultivos a partir de un modelo territorial que ha visto así forta– lecido su capacidad de autogobierno y autonomía institucional. Sin embargo, la distribución de competencias y la forma en que ésta se ha llevado a cabo ha derivado en la necesidad de mejorar dicho mecanismo, lo que ha inducido a que, en la búsqueda por aquilatar la forma en que deben quedar configuradas dichas competencias, alguna Comunidad Autónoma haya sobrepasado incluso los límites constitucionales establecidos (según se extrae de la interpreta– ción que ha hecho el propio Tribunal Constitucional del artículo 76.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a la que nos referiremos a continuación). En todo caso, este proceso de reformu– lación política -que ha permitido la consolidación de una función consultiva descentralizada- ha contribuido positivamente a reforzar los lazos institucionales y el pluralismo territorial que proclama nuestra Constitución. La cuestión se dirige ahora, no obstante, a determinar si esta vis expansiva que se venía produciendo ha encontrado un freno definitivo en la interpretación del Alto Tribunal, o, por el contrario, es posible aún replantear nuevas propuestas sobre el modelo de función consultiva autonómica que puedan encajar con la configuración territorial e institucional del Estado de las autonomías que propugna el Título VIII de la CE. IV. LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LAS COMUNIDADES AUTONÓMAS Y SU CONFIGURACIÓN JURÍDICA ACTUAL. ESPECIAL REFERENCIA A LA STC 31/2010, DE 28 DE JUNIO DE 2010, SOBRE EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA Y SUS REPERCUSIONES EN EL ÁMBITO DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA Aunque existen rasgos funcionales comunes entre el Consejo de Estado y los órganos consultivos autonómicos (circunstancia a la que la doctrina se ha referido reiteradamente como «mimetismo institucional»), conviene no realizar una comparación mutatis mutandi entre ambas instituciones, especialmente tras las últimas modificaciones legislativas que se han producido a nivel autonómico en la materia. 22 No obstante, desde otra perspectiva, cabe plantearse dando tratamiento más profundo a esta cuestión, si esta forma diferen– ciada de regular, bajo ciertas circunstancias, conlleva desigualdad entre regiones ofavorece regímenes jurídicos privilegiados.

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