Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
IV. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 291 1 Superada una etapa inicial donde se distinguía, por un lado, aquellos órganos consultivos autonómicos creados en base a una previsión estatutaria de aquellos otros que fueron creados extra-estatutariamente (importante en cuanto a la garantía que conformaba en el primer caso la necesidad de emprender una reforma estatutaria para suprimir a los mismos), podemos afirmar que, la importancia de esta cuestión se ha diluido al incluir los nuevos Estatutos de Autonomía una referencia expresa a los órganos consultivos tras el proceso de reformas estatutarias que se ha llevado a cabo, pasando así la función consultiva autonómica a formar parte de lo que comúnmente se ha denominado como «mínimo institucional de gobierno autonómico» 23 • Pese a que los órganos consultivos autonómicos, como ya se ha señalado, comparten fundamentos y bases competenciales («heredadas» de la regulación del Consejo de Estado), la normativa específica desarrollada en cada Comunidad Autónoma ha introducido diferencias sustanciales relativas a su composición y funcionamiento, que impiden que podamos referirnos a estos órganos como un bloque institucional enteramente homogéneo 24 • Desde otro punto de vista, se advierten diferencias entre un modelo tradicional de com– petencias vinculado al Gobierno y la Administración frente a otro más vinculado a la actividad parlamentaria. Dentro del primero se cuentan la mayoría de los órganos consultivos, entre ellos el Consejo Consultivo de Andalucía 25 , perteneciendo, por su parte, a la segunda forma, el Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña y el Consejo Consultivo de Canarias 26 , lo que nos lleva a observar -atendiendo al funcionamiento y composición de los dieciséis consejos consultivos- la existencia de dos arquetipos: los de extracción exclusivamente gubernamental y los de composición mixta gubernamental y parlamentaria 27 • En este sentido, las diferencias, por ejemplo, entre los modelos andaluz y catalán son claras, presentando el primero de ellos influencias de la estructura y composición del Consejo de Estado, siendo sus Consejeros electos nombrados directamente por el ejecutivo autonómico, frente al modelo catalán, que a 23 TRUJILLO, G.: «La función consultiva en las Comunidades Autónomas: sus órganos específicos y sus relaciones con él Consejo de Estado•. Óp. Cit., p. 156 24 A pesar de que se ha conseguido conferir de cierta homogeneidad a estos órganos en cuanto a las competencias asumidas, existen diferencias sustanciales entre los mismos, como consecuencia del desarrollo de una regulación espe– cífica llevada a cabo en cada Comunidad Autónoma, lo que difícilmente nos permite extraer su uniformidad a la hora de proceder a su caracterización. · 25 Además, como se sabe, de los de Asturias, Baleares, Castilla La Mancha, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, La Rioja, y las Comisiones Jurídicas Asesoras de Cataluña, Aragón y País Vasco. 26 Como se ha señalado «/a naturaleza de la función del órgano consultivo autonómico que interviene sobre el Par/améhto es sustancia/mente distinta de la función de "control jurídico del Gobierno y de la Administración" que caracteriza a la actividad consultiva clásica. Es una función dirigida al legislativo y, por ello, los Consejos consultivos aparecen inicial– mente como órganos consultivos del legislador autonómico, y así es como la mayoría de sus miembros son designados por el Parlamento. Por otro lado, es órgano consultivo del legislador en sus diversas vertientes, "tanto del legislador positivo como del legislador negativo"•. Vid. FONT i LLOVET, T.: «Función consultiva y Estado Autonómico». Revista de Administración Pública, núm. 138, Septiembre- Diciembre 1995, pp. 38-39 27 CANO BUESO, J.: «Consolidación de los consejos consultivos en España y su papel como garantes de la autonomía». Revista catalana de dret públic, núm. 39, 2009, p. 65.
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