Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
292 EsTANISLAO ARANA GARCÍA • AsENSIO NAVARRO ORTEGA través de su Estatuto de Autonomía -reformado por la Ley 6/2006, de 19 de Julio (en adelante EAC)- se compone de dos órganos complementarios, donde el primero de ellos, el Consejo de Garantías Estatutarias (que viene a sustituir a la anterior denominación de Consejo Consultivo), se muestra más parlamentarizado que el segundo, la Comisión Jurídico Asesora, de un carác– ter admistrativo-gubernativo más marcado 28 • Sea como fuere, queda claro que el desarrollo del modelo autonómico del Título VIII de la Constitución se ha dejado sentir a través del impulso institucional de los entes e instituciones descentralizadas. Esta realidad ha afectado de forma directa a la función consultiva que, de acuerdo a su evolución, ha completado un proceso sustancial de reformas que ha derivado, incluso, en una interpretación excesiva de sus competencias por parte de alguna Comunidad Autónoma, pretendiendo implantar un verdadero control vinculante por parte de su órgano consultivo que acercaba la lógica operativa del mismo a ciertas funciones específicamente atribuidas al Tribunal Constitucional. Concretamente nos estamos refiriendo al contenido del artículo 76.4 EAC, que establecía el carácter vinculante de los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias en relación con los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollaran o afectaran a derechos reconocidos por el presente Estatuto. Como se ha señalado, dicho precepto constituía una excepción al carácter no vinculante de los dictámenes consultivos que en la práctica suponía establecer un control previo de estatutoriedad, asemejando la función de este órgano a la función de control preventivo que tienen atribuida otros órganos como el Conseil Constitutionnel francés, mediante una fórmula original, que iba dirigida a establecer un control de constitucionalidad que resultara compatible con el artículo 153 a) CE, el cual residencia en el Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas 29 . El Tribunal Constitucional mediante la STC 31/2010, de 28 de junio de 2010, sobre el Estatuto de Cataluña, procedió a determinar la inconstitucionalidad de este precepto (art. 76.4), resolviendo a favor de los recurrentes, al entender que las diferencias entre este órga– no y el Tribunal Constitucional -fundamentalmente sustanciadas en el valor de cosa juzgada 28 En relación a la composición y funcionamiento de la Comisión Jurídico Asesora, el art. 72.1 EAC establece que la Comisión Jurídica Asesora es el alto órgano consultivo del Gobierno y una ley del Parlamento regula su Consejo ejecuti– vo. Por su parte, el artículo 77.1 EAC (Capítulo V, Título 11) señala bajo la rúbrica «Otras instituciones de la Generalitat», que, el Consejo de Garantías Estatutarias está formado por miembros nombrados por el Presidente o Presidenta de la Generalitat entre juristas de reconocida competencia, siendo dos terceras partes elegidos a propuesta del Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los Diputados, y una tercera parte. apropuesta del Gobierno. Por su parte, el ejecu– tivo autonómico asume mayores prerrogativas en la composición de los miembros del Consejo Consultivo de Andalucía, influyendo decisivamente en el proceso, como más adelante se tendrá oportunidad de remarcar. 29 BALAGUER CALLEJÓN, F.: Prólogo en GALERA VICTORIA A.: Constitución, función consultiva y Estado Autonómico. Óp. Cit., p.15.
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