Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
IV. LA ADMINISTRACIÓN Cor,_SULTIVA EN LA COMUNIDAD AuTóNOMADE_ft.ND~Lu_ciA_ J 293 privativo de los pronunciamientos judiciales- se diluyen de manera muy notable atendiendo al carácter vinculante que introducía dicho precepto 30 . El TC señala así que «la indeterminación del modelo de control que habrá de corresponder al Consejo, toda vez que el art. 76.2 EAC se remite en ese punto "a los términos que establezca la ley", hace posible una pluralidad de opciones que pasan por dos extremos: A) El control sobre proyectos y proposiciones de ley se llevará a cabo en el momento de la presentación de las iniciativas legislativas en la Cámara y a lo largo de su debate en la misma; B) El control se verificará una vez concluido el procedimiento legislativo, pero antes de la publicación de la ley». En ambos casos el Tribunal viene a interpretar que dicho precepto se extralimita ya que, al hablar de "proyectos y proposiciones de ley", si el dictamen resulta vinculante (indepen– dientemente de que lo sea sólo en relación con respecto a determinadas iniciativas legislati– vas), ha de entenderse que un juicio negativo impediría: 1) la tramitación de la iniciativa o la continuación del debate en sus términos originales; y 2) la publicación de la ley y su entrada en vigor. En ambos casos ello supondría, respectivamente, llevar a cabo una limitación inadmisible de la autoridad y las competencias parlamentarias (con grave quebranto de los derechos de participación política reconocidos por el art. 23 CE, en garantía de la libertad parlamentaria propia de los sistemas democráticos), o bien configuraría el control ejercido por el Consejo en términos demasiado próximos a un control jurisdiccional sobre normas legales enteramente perfeccionadas en su contenido, perjudicando el monopolio de rechazo de las normas con fuerza de ley reservado por el art. 161 CE al Tribunal Constitucional. En base a estos argumentos, el Tribunal Constitucional decide así declarar inconstitucional de ambas hipótesis, anulando dicho precepto (Fundamento Jurídico 32, STC 31/2010). Sentada esta afirmación, el principal problema en relación a la carta naturaleza que hubiera asumido la función consultiva residía en el carácter vinculante que se pretendía obtener. Esta nueva configuración, de haber prosperado, hubiese supuesto elevar a estos órganos a una función que los acercarían, como alguna vez se ha referido en otro contexto, a un híbrido a mitad de camino entre el Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado 31 . 30 En relación a esta Sentencia interesa señalar que los apartados 1), 2) y 4) del art. 76 EAC, junto con el art. 38.1 EAC, fueron recurridos por el Partido Popular por entender que las funciones que se le atribuían a este Consejo de Garantías Estatutarias quebrantaban la reserva del control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley establecida en el art. 161 CE, así como la eficacia vinculante atribuida a los dictámenes mencionados en el art.76.4 EAC, que podían generar conflictos de legitimidad con los pronunciamientos de este Tribunal, dado especialmente el caso de que los dictados por el Consejo tienen carácter vinculante en el supuesto del art. 76.4 EAC, a lo que se suman los problemas que suscitaría, en opinión de éstos, el régimen de garantías establecido en el art. 38 EAC. A estos argumentos se oponían aquéllos que sostenían que, las funciones del Consejo de Garantías Estatutarias no tienen carácter jurisdiccional, sino consultivo, y se insertan en el procedimiento legislativo, lo que excluía todo posible conflicto de competencias con el Tribunal Constitucional. 31 TRUJILLO, G.: «La función consultiva en las Comunidades Autónomas: sus órganos específicos y sus relaciones con el Consejo de Estado». Óp. Cit. supra, p. 154.
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