Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
294 EsTANISLAO ARANA GARCÍA • AsENSIO NAVARRO ÜRTEGA En nuestra op1n1on, la interpretación que hace el Tribunal Constitucional respecto a este precepto resulta coherente y equilibrada, ajustándose al sentido constitucional de la función consultiva en nuestro ordenamiento jurídico. Es cierto que otras interpretaciones son posibles, como las dirigidas a aproximar la actividad de los órganos consultivos a un control vinculante como sucede en otros ordenamientos jurídicos europeos. Sin embargo, en caso de que dicha reforma pudiera plantearse en términos objetivos, sería conveniente llevarla a cabo previamente a nivel estatal, a través del Consejo de Estado, como supremo órgano consultivo que cuenta con reconocimiento constitucional expreso en el art. 107 CE. Ello, sobre todo, teniendo en cuenta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico -desde que se suprimiera por la Ley Orgánica 4/1985 de 7 de junio- el «recurso previo de inconsti– tucionalidad», quedando como única posibilidad desde entonces el ejercicio de un control de constitucionalidad a posteriori de las normas. Por su parte, el Tribunal no invalida el resto de apartados recurridos que afectan al Consejo de Garantías Estatutarias (arts. 76.1, 76.2 y 38.1 EAC), declarando su constitucio– nalidad al entender que, en primer lugar, en referencia al art. 76.1 EAC 32 , la denominación de Consejo que recuerda a los recurrentes «a otros Tribunales de orden constitucional con funciones similares a nuestro Tribunal Constitucional (concretamente en la Constitución repu– blicana de 1931)», con independencia de que no se sustanciara en la impugnación formal del precepto, no cabe ser utilizada en contra del mismo, pues sólo puede importar a juicio del Tribunal la naturaleza jurídica que efectivamente pueda deducirse de la normativa, sin entrar a valorar las reminiscencias históricas o de Derecho comparado que pudieran deducirse de su denominación formal (Fundamento Jurídico 32 STC 61/2010). De otro lado, el art. 76.2 EAC 33 resulta «constitucionalmente inobjetable» a juicio del Tribunal, pues la función dictaminadora atribuida a este órgano no hace sino configurarlo en los mismos términos del anterior Consejo Consultivo de la Generalitat, cuya constitucionalidad fue avalada en su día por la STC 204/1992 y cuyos cometidos en nada perjudican el ejercicio de la jurisdic– ción constitucional, ya que entre las funciones de asesoramiento características de los órganos consultivos y las jurisdicciones que son privativas de los Tribunales, en general, y del Tribunal Constitucional como supremo intérprete jurisdiccional de la Constitución en particular, median sustanciales y evidentes diferencias de concepto (Fundamento jurídico 32, STC 1/2010). 32 El art. 76.1 EAC señala que: «el Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalitat que vela por la adecuación al presente Estatuto y a la Constitución de las disposiciones de la Generalitat en los términos que establece el apartado". 33 El art. 76.2 EAC se refiere a los supuestos en que, teniendo en cuenta los términos que establezca la ley, el Consejo de Garantías Estatutarias puede dictaminar: « l. La adecuación a la Constitución de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña antes de su aprobación por el Parlamento; 2. La adecuación al presente Estatuto y a la Constitución de los proyectos y las proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento y de los Decretos leyes sometidos a convalidación del Parlamento; 3. La adecuación al presente Estatuto y a la Constitución de los proyectos de Decreto Legislativo aprobados por el Gobierno; 4. La adecuación de los proyectos y las proposiciones de ley y de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno a la autonomía local en los términos que garantiza el presente Estatuto».
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