Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

¡¡ IY.JA ADMINISTRACl~_N Qo_N~ULTIVA EN LA COMUNIDAD AuTóNOMA__D_E/\_N~~L-~cíA J_295 Por último, la decisión adoptada respecto al art. 38.1 EAC 34 confirma también su consti– tucionalidad al no advertir defecto alguno en su contenido 35 , toda vez que el precepto lo que hace es confiar al Consejo de Garantías Estatutarias la defensa de unos derechos que ni se confunden con los derechos fundamentales, ni pueden redundar en su perjuicio o menoscabo, sin que dicho contenido derive en cuál ha de ser la naturaleza de la tutela dispensada por el Consejo de Garantías Estatutarias, o el alcance en Derecho de sus pronunciamientos, remitié– ndose para ello a la valoración más arriba comentada del art. 76 EAC (Fundamento Jurídico 27, STC 31/2010). Hay que tener en cuenta por tanto que, al margen de la cuestión sobre el carácter vinculante de estos dictámenes, el resto de preceptos interpretados por el Alto Tribunal resultan favorables al sentido dado en el Estatuto de Cataluña, avanzando así en la idea, tal y como lo entendemos, de jurisdicción estatutaria 36 • De acuerdo con este planteamiento, a nuestro juicio, resulta conveniente ajustar un control específico de estatutoriedad de las leyes autonómicas por un órgano consultivo propio de las Comunidades Autónomas. Obviar esta circunstancia supondría, como tiempo atrás se hizo, entrar en «la deriva de la ausencia de control específico de estatutoriedad de las leyes autonómicas por un órgano propio de las Comunidades Autónomas» 37 • Lo cierto es que, como se ha señalado (Font i Llovet), el principio de legalidad respecto del Gobierno y la Administración se articula de manera más compleja en nuestro ordenamiento jurídico de lo que se suele presentar, pudiendo distinguir una función consultiva que podemos denominar jurídico-administrativa, de otra complementaria de control del legislador que se lleva a cabo por los órganos consultivos autonómicos en garantía de la «estatutoriedad» de las leyes. Así, más adelante, 34 El art. 38 EAC dispone textualmente lo siguiente: «1. Los derechos reconocidos por los capítulos I, 11 y III del presente Título y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña son tutelados por el Consejo de Garantías Estatutarias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 76.2.b y c; 2. Los actos que vulneren los derechos reconocidos por los capítulos I, 11 y III del presente Título y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña serán objeto de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes». 35 El recurso dirigía dos reparos a este artículo: a) que interferiría en el sistema de garantías de los derechos fundamentales y que establecería la existencia de un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por vulneración de los derechos estatutarios. 36 A la que se ha referido Font i Llovet para señalar que a pesar de que el art. 153 a) CE reserva el control de constitucionalidad de las leyes de las Comunidades Autónomas al Tribunal Constitucional, no autoriza a ningún otro tipo de control específico sobre el respeto y la adecuación de la legislación autonómica al respectivo Estatuto de Autonomía, de donde se pone de manifiesto el carácter incompleto del ordenamiento de cada Comunidad Autónoma, en la medida en que no existiría un mecanismo interno de garantía de la supremacía del Estatuto sobre las leyes que aprueben los parlamentos de las distintas Comunidades Autónomas. Frente a esta vía, la primacía de los Estatutos de Autonomía en relación a las leyes estatales tampoco contarían con un instru– mento propio, sino que se articulan a través del control de constitucionalidad de las leyes, en la medida en que los Estatutos forman parte del bloque de constitucionalidad. Desde esta perspectiva el autor ya consideraba por aquel entonces, como posible solución a esta problemática, la necesidad de articular la garantía del Estatuto através de un órgano consultivo autonómico que conseguiría que fuese un órgano propio de la Comunidad Autónom·a y no el Tribunal Constitucional quien ejercería en primera instancia la función de velar por la supremacía del Estatuto de Autonomía, planteando directamente la relación entre función consultiva y poder legislativo. Vid. FONT i LLOVET, T.: «Función consultiva y Estado Autonómico». Óp. cit. supra, pp. 37 y 38. 37 FONT i LLOVET, T.: «Función consultiva y Estado Autonómico». Óp. cit. supra, p. 37

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