Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
296 ESTANISLAO ARANA GARCÍA • ASENSIO NAVARRO ÜRTEGA --------..---- este autor se refiere a la existencia de un control previo a la aprobación de las leyes, por la vía del dictamen sobre un proyecto o proposición de ley propia de la Comunidad Autónoma, o posterior a la aprobación, por la vía del dictamen previo de la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra leyes del Estado, pudiéndose identificar en estos casos una función consultiva que puede calificarse como jurídico-estatutaria y que se refiere a la actividad del legislador 38 • Por tanto, amodo de recapitulación, consideramos que existen vías institucionales que velan por el respeto y la protección jurídica del Estatuto de Autonomía y refuerzan la independencia y capacidad de autonomía de los órganos consultivos. Estas vías institucionales deben ser poten– ciadas sin que ello signifique ejercer tareas jurisdiccionales que alterarían la naturaleza jurídica de estos órganos consultivos. Lo contrario supondría una mutación constitucional que podría despla– zar, bajo ciertos presupuestos, la soberanía del poder legislativo frente a órganos consultivos que no están llamados a realizar -al menos por ahora- una labor activa sino consultiva. V. EL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCÍA 5.1. PASADO Y PRESENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCÍA: CONSTITUCIÓN, DESARROLLO Y POSICIÓN INSTITUCIONAL A diferencia de lo que estipulaban otros Estatutos (catalán, canario y extremeño), el Estatuto de Andalucía no contemplaba de manera expresa la creación de órganos consultivos autonómicos al estilo del Consejo de Estado. Por tanto, no existía una remisión o una previsión estatutaria por la cual se podía configurar el Consejo Consultivo de Andalucía. Muy al contrario, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de 1981 39 reconocía abiertamente un ámbito competencia! afavor del Consejo de Estado. Ello supuso una dificultad añadida a las aspiraciones de crear un órgano consultivo autonómico que fuese en consonancia con la capacidad de autogobierno de la Comunidad Autónoma andaluza 40 • Este precepto no tuvo parangón en ningún otro Estatuto de Autonomía y, quizá, su intención se justificaba en el hecho de querer anclar a los poderes legislativos autonómicos -dentro de un. contexto jurídico donde la autonomía aún estaba en fase de desarrollo- al sometimiento de un órgano consultivo, el Consejo de Estado, que sirviese como instrumento de protección del ordenamiento jurídico de la Comunidad, al mismo tiempo que serviría para fijar los supuestos de intervención del mismo. 38 Vid. FONT i LLOVET, T.: «Los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas y la Administración local», en SOSA WAGNER, F.: El Derecho Administrativo en el umbral del siglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. D. Ramón Martín Mateo. Tomo l. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp.397 y ss. 39 El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, estaba redactado en los siguientes términos: «l. El Consejo de Estado informará los Reglamentos generales que la Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las Leyes estatales. 2. Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de oficio de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno derecho o infracción manifiesta de las Leyes. 3. La petición de informes al Consejo de Estado será suscrita por el Presidente». 40 Para un análisis detallado del alcance jurídico del artículo 44, vid. LÓPEZ MENUDO, F.: «El Consejo Consultivo y el Sistema Jurídico de Andalucía». Revista andaluza de Administración Pública, núm. 45, enero-marzo 2002.
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