Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
i IV. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ¡i 29 7 La situación descrita supuso un freno a la configuración de un órgano consultivo específico en la Comunidad, pues, como señala Pérez Vera, el precepto en sí mismo considerado resultaba desafortunado, tanto si no se creaba un órgano consultivo autonómico (en cuyo caso cabría pre– guntarse qué habría ocurrido con las competencias del Consejo de Estado, recogidas en los artí– culos 21 y 22 de su Ley Orgánica, que no tenían su correlato en la norma transcrita del Estatuto andaluz), como si se creaba, supuesto en que habría perdurado el problema del tratamiento a dar a esas específicas competencias consultivas que el Estatuto acotaba y confería expresamente al Consejo de Estado 41 , tildando esta situación de «mutación estatutaria», en un sentido análogo al que adquiere el término de «mutación constitucional», pues durante años se refirió a condicio– nantes de un contexto que ya estaban claramente superados 42 • Para atajar esta situación que actuaba como un límite interno al desarrollo de las competencias de la Comunidad, se promulgó la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía (vigente hasta el 1 de enero de 2004, año en que dicha Ley fue derogada por la Ley 4/2005, de 8 de abril 43 ). Mediante la misma se procedió a la creación del Consejo Consultivo de Andalucía y a la regulación de sus competencias (esta vez sí, sin reservas al órgano estatal, excluyen– do cualquier remisión al Consejo de Estado), fijando como objeto del mismo servir de superior órgano consultivo en materia de disposiciones y actos del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así, como de aquellos otros asuntos que mediante precepto expreso de una Ley exigieran el dictamen respectivo del Consejo Consultivo 44 . 41 PÉREZ VERA, E.: «El Consejo Consultivo de Andalucía». Revista Andaluza de Administración Pública, núm. extraordinario 1/2003, Sevilla, 2003, pp. 288-289. 42 Así lo entendió posteriormente el propio Consejo Consultivo de Andalucía a través de la ínterpretacíón que hízo del dicta– men 2/1994, de 26 de mayo de 1994 en el que se discutía la competencia para dictaminar un reglamento en desarrollo de la normativa estatal como proyecto de Decreto sobre elección de médico general y pediatra. Lo particular de este dictamen es que el propio Consejo Consultivo se declara a sí mismo competente para intervenir, y señala que «hay que objetivar el precepto, prescindiendo de su componente subjetivo y entendiendo que el legislador estatutario lo único que pretendía era rodear de garantías las decisiones que se adoptaran en las concretas materias a que se refiere el artículo 44, mediante un examen previo de su legalidad y acierto» al mismo tiempo que dictamina la conveniencia de que un órgano consultivo autonómico emita el dictamen «por ser más acorde con el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y más ajustada a los principios que rigen la actuación administrativa». 43 A pesar de que esta Ley 8/1993, de 19 de octubre, apareció prácticamente un año después de la STC 204/1992, de 26 de noviembre, cabe retrotraer su proceso de elaboración al año 1988. Dicha Ley 8/1993, fue derogada por la Ley 4/2005, de 8 de abril, salvo en su Disposición Adicional Segunda, que fue desarrollada por el Reglamento Orgánico de 13 de diciembre de 2005. 44 Entre las novedades que incorpora la nueva Ley 4/2005, de 8 abril, que modifica a la Ley 8/1983, cabe destacar la ampliación del ámbito de actuación de esta institución, mediante el asesoramiento a las Entidades Locales, Universidades y Entidades y Corporaciones de Derecho Público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía. Introduce igual– mente la figura de los Consejeros permanentes, cargos que podrán ocupar quienes hayan sido Presidentes de la Junta de Andalucía. También se atenderá, tanto en la fase de composición como de renovación, a criterios de participación paritaria, lo que implica una representación mínima de ambos sexos en un 40% del total de los miembros designados, así como a las modificaciones introducidas en relación a los dictámenes preceptivos, que se extenderán a los Proyectos de Estatutos de las Universidades y sus reformas, a la revocación de actos tributarios cuando la deuda supere los 30.000 euros, y los conflictos en aplicación de normas tributarias, los conflictos en defensa de la autonomía local, y las transacciones de entidades locales que superen el 5% de los recursos ordinarios del presupuesto. Por otro lado, en cuanto al funcionamiento de la Institución, se introduce la posibilidad de actuar en secciones, según su propio régimen de composícíón.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw