Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

298 ESTANISLAO ARANA GARCÍA • ASENSIO NAVARRO ÜRTEGA El artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía de 1981 resultó también clave en este pro– ceso para crear los órganos consultivos, al tener recogida como competencia exclusiva de la Comunidad «la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno» 45 . Finalmente, mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo 46 , que reforma el Estatuto de Autonomía de Andalucía (en adelante EAA), ha sido reconocida expresamente esta institución, señalando el artículo 129 su ámbito subjetivo: «1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a Derecho público. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de Derecho público de ellas dependientes, así como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban. 2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento». Como señala Gamero Casado, de este reconocimiento estatutario se desprenden dos consecuencias: 1) que el Consejo Consultivo de Andalucía asesora a toda la Administración de la Comunidad Autónoma, pero sólo a la Administración, sin desempeñar funciones consultivas -al menos, en línea de principio- a otras instituciones que eventualmente podrían estar inte– resadas en acudir a su consejo, como es el caso de los órganos estatutarios previstos en el Capítulo IV del EAA: Defensor del Pueblo, Cámara de Cuentas, Consejo Económico y Social. ..; o incluso, en otros lugares del Estatuto, como el Parlamento de Andalucía que, a más de dis– poner de Letrados, también podría interesarse en recabar la opinión del Consejo Consultivo en ciertos asuntos, como la reforma de su Reglamento; y 2) que las entidades y corporaciones de Derecho público no integradas en la Administración de Andalucía sólo están incluidas en el ámbito subjetivo de intervención del Consejo Consultivo en la medida en que así lo establezcan las leyes sectoriales; en la noción de corporación de Derecho público se integran convencio– nalmente los colegios profesionales, cámaras agrarias, cofradías de pescadores, y mancomu– nidades de regantes; y debemos añadir también las Academias de Andalucía 47 • En todo caso cabe deducir, como continua este autor, una visión del Consejo Consultivo como órgano de asesoramiento del conjunto de las Administraciones de Andalucía que supera visiones reduccionistas de su papel que limitaban su intervención a la Administración territorial de la Junta de Andalucía, y ubica claramente al órgano en una posición nuclear o de centralidad en el ejercicio de la función consultiva, que se proyecta e irradia a todas las Administraciones andaluzas, aunque no sean autonómicas 48 . 45 Este artículo fue una base competencial suficiente, pues en función del mismo se crearon instituciones no expresamente garantizadas a nivel estatutario como la Cámara de Cuentas, además del propio Consejo Consultivo de Andalucía. 46 Aprobado por la Ley Orgánica 2/2007de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía. 47 GAMERO CASADO, E.: «Otras instituciones de gobierno», en MUÑOZ MACHADO, S. y REBOLLO PUIG, M. (Dirs.): Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía. Thomson Civitas, Pamplona, 2008, pp. 942-943. 48 GAMERO CASADO, E.: «Otras instituciones de gobierno». Óp. cit. p. 943.

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