Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
l. El GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 27 Antes de la vigencia del Estatuto de 2007, caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente y si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ninguna candidatura hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía el candidato o candidata del partido que tenga mayor número de escaños. Con el nuevo Estatuto, realizada la segunda "o sucesivas votaciones" sin que el candidato hubiere alcanzado la mayoría simple requerida, igualmente se llevarán a cabo sucesivas propuestas en la forma anteriormente descrita, pero si, finalmente, transcurridos dos meses desde la primera votación no hubiese obtenido la investidura ningún candidato, "el Parlamento quedará automáticamente disuelto y el Presidente de la Junta en funciones convocará nuevas elecciones". Se trata de una nove– dad del Estatuto vigente, que se suma a lo establecido anteriormente en otras Comunidades Autónomas y se aparta de lo dispuesto en el Estatuto de 1981 y la legislación concordante, cuyos preceptos preveían, como vimos, que en tal caso que "quedará designado presidente de la Junta el candidato del partido que tenga mayor número de escaños", lo cual, lejos de facilitar la negociación la dificultaba, permitiendo la adopción por parte de los grupos parlamentarios de estrategias menos flexibles de negociación, al verse libres de la amenaza de la disolución funcional por falta de confianza parlamentaria y de la apertura de un nuevo proceso electoral. Por el contrario, la perspectiva de la disolución fuerza a los grupos políticos a negociar y a buscar un acuerdo o a formalizar un pacto de coalición 16 . Una vez superada la votación, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 Estatuto de Autonomía de 2007, el Presidente será nombrado por el Rey. A tal efecto, en virtud del artículo 138.8 del Reglamento, una vez realizada la elección, el Presidente o Presidenta del Parlamento la comunicará al Rey, a los efectos del consiguiente nombramiento del Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía. El carácter formal, de relevancia pública y reglado de este acto del Jefe del Estado exige que el Decreto de nombramiento sea refrendado por el Presidente del Gobierno de la Nación (artículo 64 CE), lo que implica una asunción de responsabilidad para el refrendante y una formalidad de especial contenido institucional y simbólico pero sólo se extiende a esa misma formalidad procedimental e institucional, no a la responsabilidad y control de oportunidad política sobre la persona del candidato nombrado, que recae en el Parlamento de Andalucía. El nombramiento del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. (artículo 5 de la Ley 6/2006) y a continuación el Presidente electo o la Presidenta electa tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (artículo 6 de la Ley 6/2006). 16 Cfr. S. Fernández Ramos, J. M. Pérez Monguió, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Junta de Andalucía. Instituto Andaluz de Administración Pública, 2008; Leyes del Gobierno y Administración de fa Comunidad Autónoma de Andalucía. Junta de Andalucía. Instituto Andaluz de Administración Pública, 2008. Boletín Oficial de fas Cortes Generales Congreso de los Diputados Vfff Legislatura. Serie B: Proposiciones de Ley 13 de septiembre de 2006. Núm. 246-5. Propuesta de Reforma de Estatuto de Autonomía. Enmiendas e índice e enmiendas al articulado.127/000004, pp. 176 y ss
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