Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
¡·; IJ IV. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 11 303 -------------------- ------- ----------- prácticamente impuesto a imagen y semejanza del empleado por el Consejo de Estado, es presumible una necesaria adaptación de funciones en base a las características socio-jurídicas de la Comunidad pues, las competencias de uno y otro órgano responden a criterios diferentes como, por ejemplo, el hecho de que se limiten ciertas materias al Consejo de Estado para evitar un posible colapso de su actividad ante la excesiva carga de asuntos y el extenso ámbito territorial en el que opera 56 . Ante esta situación, existen materias que deben desarrollar la posibilidad de establecer dictamen preceptivo en base a sus respectivas leyes sectoriales, como sucede, por ejemplo, en el ámbito de determinados desarrollos legales sectoriales como el urbanismo, el desarrollo de la actividad administrativa en el régimen local y de contratación, o en materia de responsa– bilidad de la Administración pública. 5.2.2. El ejercicio de la función consultiva en el desarrollo de la actividad ejecutiva, administrativa, legislativa y de control Aunque los asuntos «estrella» siguen siendo el dictamen preceptivo que se requiere para los anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía y anteproyectos de leyes, a los que ya se ha hecho referencia dentro de la función de control de los órganos consultivos, conviene analizar siquiera, brevemente, la competencia que tiene atribuida el Consejo Consultivo para proyectar un control preventivo, esta vez sobre la potestad reglamentaria de la Administración, especialmente importante debido al fenómeno de intensificación y multiplicación de la actividad reglamentaria en el ámbito del Derecho Administrativo. Esto provoca una importante deslega– lización y proliferación de actos procedentes del ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración y del cotidiano actuar administrativo, que responde, a la necesaria celeridad y prontitud con que los responsables políticos deben adoptar decisiones incompatibles con la relativa lentitud de los procedimientos parlamentarios 57 . Es, consecuentemente, en el desar– rollo de esta actividad reglamentaria y administrativa donde las garantías de los ciudadanos se pueden ver mayormente afectadas, debido a su enorme profusión y la dificultad de establecer mecanismos de control eficaces sobre estos tipos normativos. El Consejo Consultivo interviene, como señala en el artículo 17.3 de la Ley 4/2005, «en los proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones» 56 Ello conlleva que se pueda producir una situación en la que las Comunidades Autónomas no utilicen el margen de manio– bra del que disponen para asumir nuevas competencias en función de su capacidad de autogobierne, de tal manera que se llegue a producir una situación en la que el Consejo de Estado vea reducido su ámbito competencial ante el auge de los Consejos Consultivos autonómicos y, de otro lado, desde la perspectiva del legislador autonómico, no se llegue a completar ese trasvase de funciones ante las dificultades de la Administración autonómica a la hora de adaptar el nuevo modelo a las circunstancias y exigencias actuales, más allá de las competencias que le son atribuidas. Ello, sin que se deban asumir competencias específicamente designadas a otros órganos, sino adaptando coherentemente las competencias del Consejo Consultivo a las necesidades que se plantean. 57 Vid. CANO BUESO, J.: «Consolidación de los Consejos Consultivos... ». Óp. cit. p. 67
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw