Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
304 EsTANISLAO ARANA GARCÍA • AsENSIO NAVARRO ÜRTEGA en una reproducción literal del precepto existente a nivel estatal para el Consejo de Estado (artículo 22.3 de la LOCE) por lo que, los problemas que derivan de su regulación, quedan así extraídos de igual manera al ámbito autonómico. Entre ellos está el de determinar exactamente a qué reglamentos se refiere el precepto, lo que ha provocado un esfuerzo interpretativo del Consejo Consultivo en base a sus competencias para «controlar» la actividad reglamentaria que se ha dirigido, por lo general, hacia una interpretación extensiva de sus funciones, conte– niendo, como mínimo, los reglamentos ejecutivos o de desarrollo de las leyes. Queda sin aclarar, no obstante, qué sucede con los reglamentos independientes, aquel– los que no se desarrollan en base a una ley. Sería importante precisar un tratamiento legal unitario para todas las formas reglamentarias, pues como se ha señalado, resulta paradójico que «la intervención preceptiva del órgano consultivo se produce en los procedimientos de elaboración de reglamentos autonómicos habilitados por la ley como garantía del sometimiento al principio de legalidad, mientras que la legitimidad de los reglamentos independientes sólo podrá ser enjuiciada tras su aprobación por los órganos jurisdiccionales 58 », lo que admitiría sólo un control previo por parte de los reglamentos ejecutivos, quedando el resto avocados únicamente a un control normativo posterior. De ahí la necesidad como apunta la doctrina de extender esta labor a todas las formas reglamentarias en defensa de la legalidad objetiva que se persigue, persiguiendo un control sobre todos aquellos reglamentos que pueden ser sometidos a una valoración legal 59 . El Consejo Consultivo también interviene en aquellos procesos que pueden lesionar el ámbito de autonomía de la Comunidad o la Administración local, donde se exige la intervención consultiva previa a la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Del mismo modo, este requerimiento actúa sobre conflictos planteados en defensa de la competencia. Así aparece reflejado en el artículo 75 ter 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) 6 º; la Ley del Consejo Consultivo, de hecho, no hace sino actuar en consonancia con dicho precepto. 58 Vid. GALERA VICTORIA, A.: Constitución, función consultiva y Estado autonómico. Óp. Cit. p.193. Como se ha apuntado, las últimas interpretaciones doctrinales apuntan también a extender este control a los Reglamentos que se desarrollan en función de la legislación básica estatal y europea; en el ámbito autonómico debería realizarse este control de legalidad a aquellas disposiciones reglamentarias desarrolladas por el ejecutivo, a excepción de los reglamentos organizativos, los cuales se crean en función de otros criterios 59 Favorable a esta posibilidad se ha manifestado, entre otros, Font i Llovet quien sostiene que no sólo los reglamentos ejecutivos, sino también los independientes deben someterse a consulta cualificada, precisamente por su mayor distan– cia respecto del parámetro de legalidad y por la mayor dificultad de un efectivo control judicial posterior. Vid. id. FONT i LLOVET, T.: «Los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas y la Administración local». Op. cit. p. 406. 60. El art. 75 ter 3) L0TC dispone lo siguiente: «una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a fa formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de fa correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan fas Corporaciones focales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En fas Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado».
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