Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
IV. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 305 El artículo 3.2 de la Ley 4/2005, por su parte, excluye la posibilidad de intervenir en asuntos que estén «influenciados políticamente», disponiendo que el Consejo Consultivo «no entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia salvo que le sea solicitado expresamente». Este requisito no rige para todos los órganos consultivos, y por ejemplo, el Consejo de Estado no tiene atribuida esta limitación, que supone, un confinamiento a lo estric– tamente jurídico; de esta forma el artículo 2.1 de la LOCE permite valorar «/os aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines». Consecuentemente, esta cláusula viene a restringir los supuestos de intervención. El problema está en fijar qué significa exactamente «as¡;iectos de oportunidad y conveniencia», claramente ligados al ámbito de lo subjetivo, pues éstos actúan como un mandato negativo de intervención, excluyendo la participación del Consejo incluso ante cuestiones de alta relevancia jurídica. Tal y como se ha destacado en este sentido, es excesivamente restrictiva la prohi– bición generalizada de que se produzcan dictámenes sobre la oportunidad o conveniencia, ya que en multitud de ocasiones es muy difícil establecer la línea divisoria entre la legalidad estricta y la conveniencia 61 . Si, la finalidad del Consejo Consultivo es defender la legalidad objetiva evitando el juicio político, sería conveniente precisar aquellos supuestos en los que el dictamen puede no reducirse a consideraciones de estricta legalidad y, por tanto, le estaría permitido al Consejo entrar en valoraciones de oportunidad y conveniencia, asumiendo cierta autonomía para fijar un criterio que resulte moderado. Sería necesario reflexionar, por último, acerca del efecto vinculante de los dictámenes, así como de los escasos supuestos donde éstos se valen, pues como dice el artículo 4.2 de la Ley 4/2005, «/os dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes»; en la práctica la legislación sectorial que se remite a un dictamen vinculante es muy reducida 62 . En cualquier caso, sería razonable exigir una motivación refor– zada cuando el órgano consultante se aparte del dictamen emitido, y no una motivación «con una sucinta referencia de hecho y fundamentos de Derecho» como señala el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), al referirse a las decisiones que se aparten del criterio del órgano consultivo. 61 ROCA ROCA, E.: «Los Consejos Consultivos en la Comunidades Autónomas.» XIX Jornadas de Estudio, Constitución y el nuevo diseño de las Administraciones estatal y autonómica. Dirección del Servicio Jurídico del Estado, Civitas, Madrid, 1998, p. 725. 62 Cuando la Administración consultante se aparta del dictamen vinculante se contradice una obligación que conlleva una responsabilidad grave, ya que el efecto jurídico que se genera con tal proceder es la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado. En tales situaciones, el Consejo traslada esta circunstancia a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma por si éstos estiman procedente la impugnación de la resolución en que tal circunstancia concurre.
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