Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
30 JOSÉ legislador en el ámbito de los principios inspiradores del artículo 152 de la Constitución de 1978 y del propio Estatuto de Andalucía, con el fundamento de que Andalucía era una de las cuatro Comunidades Autónomas que habían accedido a la autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución, junto con Cataluña, País Vasco y Galicia. De forma que, en virtud de la redacción dada por la Ley 6/1994 al artículo 14 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, y a los artículos 14, 55 y 56 de la anterior Ley 6/1983, 21 de julio, del Gobierno y la Administración, el Presidente de la Junta de Andalucía pudo ejercitar desde 1994 la potestad de disolver el Parlamento de Andalucía, convocar elecciones anticipadas y hacerlas coincidir con otra convocatoria, conforme a este régimen procedimental: el Decreto ha de fijar la fecha de las elecciones y la disolución habrá de respetar las siguientes limitaciones: a) Convocarlas dentro del plazo de 30 a 60 días desde la expiración del mandato parlamentario; b) No disolver cuando esté en trámite una moción de censura; c) No proceder a una nueva disolución antes de que haya transcurrido, al menos, un año desde la última disolución de la Cámara, y d) No fijar la fecha de la votación entre los días 1 de julio a 31 de agosto. Con estos antecedentes, al igual que otras Comunidades Autónomas, tanto la Ley 6/2006, de 24 de octubre, como el Estatuto de Autonomía contemplan ya la disolución anticipada del Parlamento de Andalucía por decisión del Consejo de Gobierno, novedad estatutaria no prevista en el Estatuto de Autonomía de 1981. Según el Capítulo 111 del Título V de la Ley 6/2006 De la disolución del Parlamento de Andalucía, que sigue a la legislación que le precedió, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Andalucía mediante decreto. De igual forma, no podrá decretarse la disolución del Parlamento de Andalucía cuando esté en trámite una moción de censura ni procederá nueva disolución del Parlamento de Andalucía antes de que haya transcurrido, al menos, un año desde la última disolución de la Cámara (artículo 41 de la Ley 6/2006). El decreto de disolución del Parlamento de Andalucía se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, entrará en vigor el mismo día de su publicación y en él se fijará la fecha de celebración de las nuevas elecciones y demás circunstancias previstas en la legislación electoral. Un texto que, a su vez, ha servido de base para el artículo 127 del Estatuto de Autonomía de 2007, sobre la disolución del Parlamento, en virtud del cual el Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la disolución del Parlamento, los mismos requisitos que la Ley 6/2006: el decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones, la disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una moción de censura y no procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, pero con una salvedad derivada de la novedad estatutaria de 2007: la disolución del artículo 118.3, cuyo tenor literal reza que "si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, el Parlamento quedará automática– mente disuelto y el Presidente de la Junta en funciones convocará nuevas elecciones". e) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo, que será apreciada por el Consejo de Gobierno, excluida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por unanimidad, y posteriormente propuesta al Parlamento de Andalucía que, en caso de que la estime, deberá declararla por mayoría
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